Modificaciones al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. ¿Servirá de algo el “auxilio”?

por 7 Abr 2020Empresas, Laboral y seguridad social

En una reciente entrega (https://cspabogados.com.ar/programa-de-asistencia-de-emergencia-al-trabajo-y-la-produccion/) efectuamos un detalle esquemático acerca del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/2020, de fecha 1 de abril del 2020, mediante el cual se creó –en el marco de la emergencia derivada del COVID-19- el denominado «Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción» (el Programa), cuyas modificaciones mencionaremos en esta oportunidad.

El objetivo declamado respecto del Programa es atender las consecuencias del prácticamente absoluto cese de actividad en el sector formal de la economía del país.

En efecto y más allá de su justificación sanitaria –la cual no se pone en duda y que, además, excede el objeto de este breve comentario-, el aislamiento social preventivo provocó desde su inicio (Resoluciones MTEySS Nos. 178/2020, 184/2020) y, más precisamente, desde su generalización y obligatoriedad (Decretos de Necesidad y Urgencia Nos. 260/2020, 297/2020 y 325/2020) un absoluto derrumbe de toda la actividad productiva, creadora y sostenedora de empleo en la Argentina. 

En lo que se relaciona con las alternativas con las que contaban las empresas para afrontar la emergencia y mantener las fuentes de trabajo, al dictarse tanto el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 329/2020 (que pretende prohibir por 60 días tanto despidos como suspensiones por causa de fuerza mayor) como la Resolución MTEySS 279/2020 (que elimina ciertos beneficios previos otorgados en la emergencia en relación a pago de cargas sociales), el panorama se tornó aún más sombrío ello más allá del desmadre jurídico que implicó la superposición de normas de una técnica legislativa paupérrima y la afectación evidente y grosera de garantías constitucionales.

El citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 332/2020, a modo de auxiliootorgó ciertas alternativas de financiación a las empresas que cumplen actividades de carácter no esencial.

Ante la evidencia de lo insuficiente de las medidas y  la factible lluvia de contramedidas de hecho por parte de las empresas excluidas, se dictó un nuevo Decreto de Necesidad y Urgencia (N° 347/2020 del día 6 de abril de 2020) que crea un COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, que se integra por los Ministros de Trabajo, de Desarrollo Productivo, de Economía y titular de la AFIP, cuyo objetivo –obvio- es controlar el desenvolvimiento del Programa creado por el DNU 332/2020.

La nueva norma sustituye el art. 4° del anterior Decreto y brinda la posibilidad de que aquellas empresas de actividades esenciales puedan aplicar al Programa presentando al Jefe de Gabinete de Ministros la pertinente solicitud siendo esa Jefatura (previo consejo del Comité) quién decidirá sobre el otorgamiento o no de los beneficios.

Como se advierte, no se trata de una verdadera ayuda sino de la simple posibilidad de iniciar un trámite cuya velocidad y resultado son inestimables actualmente. 

Por lo tanto, sigue siendo recomendable la adopción de planes de contingencia propios y directos que atiendan a la sustentabilidad de las empresas ya que es de toda evidencia que el acompañamiento normativo es, como mínimo, deficiente.  

En este punto, recordamos la posibilidad brindada por el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (la LCT), no prohibida por el mencionado decreto de necesidad y urgencia que sí prohíbe las suspensiones y despidos por fuerza mayor. 

La llamada “suspensión subsidiada” del art. 223 bis de la LCT permite – ante situaciones de falta o disminución de trabajo o de fuerza mayor como la derivada del Coronavirus – negociar y acordar, individual o colectivamente, con los trabajadores y someter a la homologación del Ministerio de Trabajo una suspensión de sus tareas contra el pago de una asignación en dinero, equivalente al porcentaje del salario que se acuerde, que será considerada no remunerativa y que, por ende, solo tributará las contribuciones de las Leyes 23.660 y 23.661. 

Guillermo H. Pierini

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