Teletrabajo y diversidad de género en órganos de personas jurídicas: yendo a buscar lo que no se perdió y combatiendo el capital

por 6 Ago 2020Empresas, Laboral y seguridad social, Sociedades

La reciente aprobación sin cambios de la denominada “Ley de Teletrabajo”, a la que se suma la nueva normativa de la Inspección General de Justicia sobre diversidad de género en órganos de personas jurídicas (Resolución General N° 34/2020), entre otras recientes regulaciones o proyectos de cambios dados en variados ámbitos y con justificaciones diversas, generan mucha más incertidumbre  que potenciales beneficios. O, quizás, lo que en realidad generan es la certeza de futura conflictividad.

Con referencia a la “Ley de Teletrabajo” ya se han efectuado comentarios en este blog y poco cabe agregar a lo expuesto[i] en aquella oportunidad desde el punto de vista normativo.

Sin embargo si corresponde señalar que desde la CAME hasta la Cámara Americana pasando por la Unión Industrial Argentina han arreciado las críticas a la ley. Notoriamente esta norma nace vieja, no contempla el futuro ni se hace cargo, siquiera, del presente.

Más allá de que, tal como se advirtiera, será menester que todo aquel empleador que adopte la modalidad de teletrabajo adapte la prestación a la Ley, es de prever que ni bien pueda reanudarse alguna actividad relativamente normal se retorne a la forma de trabajo presencial (máxime en aquellas relaciones en las cuales el teletrabajo implique sólo alguno o algunos días de la semana), dejándose de lado la complejidad agregada que ha fijado la Ley[ii].

En tal contexto, resulta complejo advertir cuál era la necesidad de dictar una norma como la que ha emitido el Poder Legislativo ya que es obvio que en nada beneficia a los empleadores y, mucho menos, a los trabajadores.

Otra muestra de actividad estatal llamativa la ha dado la Inspección General de Justicia con su reciente Resolución General N° 34/2020 que, bajo la pátina de incorporar una regulación que torne efectivo un ejercicio de derechos “en forma igualitaria y sin discriminación por género, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género” fundado en normas constitucionales y la adhesión de la República Argentina a tratados internacionales, genera condiciones para la constitución de entidades francamente dudosas.

El art. 1° de la Resolución dispone que: “A partir de la entrada en vigencia de esta resolución las asociaciones civiles en proceso de constitución; las simples asociaciones que soliciten su inscripción en el registro voluntario; las sociedades anónimas que se constituyan, en cuanto estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N° 19.550, excepto las abarcadas por los inciso 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley N° 20.705) deberán incluir en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una composición que respete la diversidad de género, estableciendo una composición de los órganos referidos que esté integrado por la misma cantidad de miembros femeninos que de miembros masculinos. Cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de miembros femeninos”.

Claramente la norma puede ser de imposible cumplimiento en muchísimos casos y desalentará la constitución de nuevas entidades al menos bajo la órbita de la Inspección con sede en la Capital Federal y mientras ésta continúe bajo la égida Federal.

El art. 2° empeora la situación ya que abarca a las entidades ya inscriptas: “Lo previsto en el artículo precedente para todas las personas jurídicas allí referidas inscriptas ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, deberá aplicarse para las designaciones de los miembros de los órganos de administración, y en caso de corresponder de fiscalización, electos en cada oportunidad de su designación con posterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución”.

Es decir que las entidades inscriptas y en funcionamiento deberán adaptarse a esos recaudos en la primera oportunidad de elección de nuevas autoridades.

La alternativa ante la imposibilidad de cumplimiento la da el art. 4° de la Resolución: “La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá, a través del dictado de resoluciones fundadas y ante un pedido expreso al respecto, exceptuar de lo previsto en la presente, de forma total, parcial, transitoria o definitiva, a la persona jurídica que así lo requiera, fundado ello sólo en virtud de circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas, derivadas de sus antecedentes constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad social tendente a la consecución de su objeto”. No queda claro qué sucedería en caso de no otorgarse esa excepción pero, de conformidad con las reglas generales del organismo en materia de inscripción de autoridades y funcionamiento regular de entidades, va de suyo que se genera una severa y nueva contingencia para sociedades, asociaciones y fundaciones.

En síntesis, la norma en cuestión, tergiversando principios de indudable trascendencia e incuestionables[iii], de manera completamente sobreabundante y excesiva[iv], se contrapone de manera lisa y llana con el derecho de libre asociación consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional y, además, afecta derechos adquiridos y genera condiciones que, en muchos casos, pueden ser incumplibles.

En vista de este tipo de regulaciones tomadas a título de ejemplo, pero extendidas a variadas actividades a través de múltiples decisiones administrativas, será tiempo de extremar recaudos para limitar contingencias.

Guillermo Hugo Pierini

[i] En este blog: “Proyecto de ley de teletrabajo ¿redactada por el enemigo?” del 12/07/2020: https://cspabogados.com.ar/proyecto-de-ley-de-teletrabajo/

[ii] Los conflictos potenciales son variadísimos y anulan la mayoría de las ventajas de la modalidad de trabajo a distancia. Entre ellos y a mero título de ejemplo: derecho de desconexión y conexión fuera de la jornada laboral, reversibilidad de la modalidad, cuidados domésticos, trabajo de extranjeros, accidentes de trabajo, registración de empresas, etc.

[iii] Tales como la igualdad de género y la no discriminación contra la mujer.

[iv] En particular el art. 361, inciso 3°, y artículo 407 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 -”Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA”, por ejemplo, contemplan resguardos adecuados que, en términos del propio Inspector General “vedan situaciones de discriminación o indebida limitación de derechos en perjuicio de socias/os de las asociaciones civiles por razones de sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social y análogas”.

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