Acerca de los precios máximos, la obligación de producir y las paradojas argentinas en materia de normas relativas a la pandemia Covid-19

por 21 May 2020Contratos, Empresas

Aún entendiendo que, a estas alturas, son bastante conocidos muchos de los distintos aspectos en los que la crisis que ha provocado la pandemia del Covid-19 y las normas dictadas en su consecuencia (que alguna vez podrán ser revisadas desde el punto de vista de su oportunidad, mérito y conveniencia) han impactado en la vida cotidiana familiar, comercial y laboral, existen normas cuyo nivel de paradoja es llamativo como ser las de los precios máximos.

Es claro que la paralización de actividades decretada por el Gobierno Nacional sumada a la prohibición de tomar decisiones dentro del marco preestablecido por la Ley de Contrato de Trabajo –que por cierto ya venía limitado desde el año pasado-, afectó sobremanera la actividad productiva. El nivel insostenible de la crisis provocada determinó que el propio Estado asumiera la necesidad de auxiliar de manera general a las empresas ante un horizonte de quebranto masivo (y consecuente desocupación y pobreza), lo que, entre otras medidas particulares para determinados sectores, dio lugar a la creación del denominado Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción[i].

Pues bien, en este contexto resulta curiosa la decisión administrativa dictada el día 18 de mayo de 2020 por el Ministerio de Desarrollo Productivo – Secretaria de Comercio Interior a través de la Resolución N° 133/2020 que complementa y extiende la dictada por el mismo Organismo el día 19 de marzo de 2020 individualizada con el N° 100/2020.

Ambas normas se relacionan con la Ley de Abastecimiento y, básica y esencialmente, establecen una serie de obligaciones que deberán cumplimentar obligatoriamente los sujetos de la citada Ley.

En efecto, todos aquéllos comercios que realicen venta minorista de productos de consumo masivo, tendrán que informar en forma diaria para su difusión los precios de venta al público vigentes en cada punto de venta. Quedan comprendidos dentro de los comercios obligados a dicho cumplimiento todos los almacenes, mercados, autoservicios, supermercados e hipermercados, pero también las micro, pequeñas y medianas empresas[ii].

Por lo tanto los sujetos indicados cuentan con la obligación de informar sus precios al Sistema Electrónico de Publicidad de Precios Argentinos (“SEPA”)[iii]. El fundamento teórico es permitir, entre otras cosas, que los consumidores puedan tener control sobre aquéllos precios. Y el objetivo de más largo alcance es mantener como precios máximos de venta al consumidor final, aquéllos precios efectivamente informados al “SEPA” vigentes al día 6 de marzo de 2020.

A fin de cumplir con dicho propósito y proyectarlo en el futuro, la Resolución dictada el día 18 de marzo de 2020 decide en los hechos prorrogar los precios máximos establecidos hasta el día 30 de junio de 2020.

Pero, además de ello y tal como lo había hecho en su antecedente, la nueva Resolución avanza un casillero y dispone la posibilidad de intimar a las empresas que forman parte de la cadena de producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo masivo incluidos en el “SEPA” a incrementar su producción hasta el más alto grado de su capacidad instalada y arbitrar los medios a su alcance para asegurar el transporte y distribución de sus productos ello, con el hipotético fin de satisfacer la demanda creciente de la población y entidades públicas de los distintos niveles de gobierno y evitar, de este modo, situaciones de desabastecimiento.

Las sanciones que podrían derivarse del incumplimiento de la norma son graves. A saber:

a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos diez millones ($ 10.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción;

b) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura, y por otro período igual, no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;

c) Inhabilitación de hasta dos (2) años para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades públicas sujetas a la ley 21.526 de Entidades Financieras, y sus modificatorias;

d) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;

e) Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;

f) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado;

g) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

Ahora bien, la aplicación de este tipo de soluciones excepcionales se explica y sostiene técnicamente en la previa declaración del Estado de Emergencia[iv] y, según la Secretaría que ha dictado las normas éstas resultarían necesarias, razonables y proporcionadas en relación al escenario que presenta la República Argentina en atención a la evolución de la pandemia.

Sin embargo, en un contexto de crisis económica con mantenimiento de inflación y baja del consumo generalizada, sumado ello a las dificultades para afrontar toda producción derivadas del necesario cumplimiento de nuevos estándares y protocolos de salud en las empresas (por ejemplo y entre otras: (i) las que determina el distanciamiento social que, va de suyo, afecta innumerables procesos productivos al alterar las dotaciones de trabajadores, su régimen de turnos, la operación de maquinarias; (ii) las restricciones en materia de conformación de equipos de trabajo en virtud de la existencia de personas con justificación de inasistencia por pertenecer a grupos de riesgo; (iii) el incremento de costos derivado de la necesidad de adaptar líneas de producción a dichas alternativas; etc.), luce un tanto excesivo intimar para obtener una plena producción por más que ello pretenda hacérselo para salvaguardar el bienestar del pueblo argentino tal como refiere la Secretaría.

El espíritu intervencionista de la Ley de Abastecimiento originaria (del año 1974) no fue morigerado en oportunidad de su reforma[v] y se ha agravado actualmente[vi]. No es ocioso entonces resaltar el peligro que, por lo tanto, podrían irrogar desvíos de poder en el dictado de normas reglamentarias de ese plexo legal[vii].

Por ello y desde luego, las normas deberían estimarse restringidas ab initiopor el art. 1° de la Ley de Abastecimiento y limitadas exclusivamente a aquellas empresas que destinen su producción, comercialización o servicio a cubrir necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar de la población.

Así, deberá también considerarse que la citada Ley de Abastecimiento prevé que en caso de disponerse la continuidad de determinado proceso productivo y de comercialización (en sentido amplio), deben tenerse en cuenta ciertos elementos a efectos de fijar “niveles o cuotas mínimas” tales como: (i) Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios[viii]; (ii) Capacidad productiva, situación económica del sujeto obligado y ecuación económica del proceso o actividad; (iii) Que la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, resulte económicamente viable, en su defecto, establecerá una justa y oportuna compensación; y (iv) Acordar subsidios, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento y/o la prestación de servicios.

Como corolario, en el actual escenario de crisis y total incertidumbre empresaria las normas en análisis no aparecen, en una mirada general, como dotadas de una especial consideración hacia los agentes del sistema.

Si a ello sumamos que desde la propia reforma legislativa –y aún antes de ésta- la normativa en materia de abastecimiento ya era cuestionable por presentarse como potencialmente violatoria de derechos constitucionales (v.g.: derecho de defensa, resguardo de datos personales, derecho de propiedad y seguridad sobre el giro empresario de los sujetos involucrados, facultades delegadas, etc.), será conveniente extremar cuidados a efectos de evitar ulteriores situaciones conflictivas.

 

Laura Liliana Giardullo                             Guillermo Hugo Pierini

[i] Comentarios acerca de dicho Programa y la actualización permanente del mismo pueden consultarse en este mismo blog.

[ii] Ver nota (vi).

[iii] Si hay algo que no se puede negar es la facilidad con que en nuestro país se adoptan denominaciones que representan verdaderos juegos de letras.

[iv] Lo que se ha logrado a través de la sanción de la Ley 27541 (de Solidaridad Social y Reactivación Productiva) y del DNU 260/2020, normas que son prodigas en permitir al PEN la utilización de “facultades delegadas”.

[v] Ley 26.991.

[vi] En especial, el DNU 260/2020 suspende por el término de la emergencia la excepción contenida en la Ley en relación a micro, pequeñas y medianas empresas que quedaban excluidas del régimen salvo que ostentaran “posición dominante” en el mercado.

[vii] A título ilustrativo, la autoridad de aplicación de la Ley cuenta con facultades para  requerir toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente económico aunque dicha información tendrá carácter reservado y confidencial y, teóricamente, será de uso exclusivo en el marco de las competencias asignadas a la citada autoridad de aplicación.

[viii] Entendemos que ese valor se refiere y debe estimarse en relación a periodos normales de actividad.

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