Enfermedad inculpable y reducción de jornada: reciente jurisprudencia interpreta ampliamente los derechos del trabajador
Las enfermedades y accidentes inculpables que pueda sufrir el trabajador plantean distintos problemas, uno de los cuales es como interpretar la relación existente entre enfermedad inculpable y reducción de jornada acordada como consecuencia de la misma y su influencia sobre la remuneración del trabajador.
En el caso sujeto a comentario, luego de sufrir una enfermedad inculpable el trabajador pudo reintegrarse a sus tareas pero, por prescripción médica, solo en una jornada de duración inferior. La empresa le permitió trabajar menos horas, pero abonándole solo las horas efectivamente trabajadas en esta nueva jornada de menor duración.
Producido el conflicto, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con fecha 30/05/2017, en autos “Rodríguez Juan Mariano c/Sistemas Bejerman SA y otro s/despido”, Expte. nº 69.101/2013, sentenció que:
“En caso que las partes concuerden una jornada reducida en el marco de lo previsto en el art. 198 L.C.T., deberá proporcionarse la retribución mensual correspondiente a una jornada completa a la cantidad de horas efectivamente cumplidas. En cambio, si la reducción de la jornada no es consecuencia de un “convenio” o acuerdo de partes sino que, al otorgarse el alta al trabajador, los médicos recomiendan que el restablecimiento de su prestación no importe una reubicación en otro tipo de tareas sino en una reducción decreciente de su jornada habitual, es indudable que la situación encuadra en lo previsto en el primer párrafo del art. 212 L.C.T. que obliga al empleador a otorgar tareas en función de la aptitud residual del dependiente, sin disminución alguna de su remuneración.”
(Publicación del Poder Judicial de la Nación – Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Prosecretaría General – Boletín 371/2017)
Citar: elDial AAA14E
Es decir, el Tribunal no permitió la aplicación al caso de las normas de la jornada reducida (y su remuneración de acuerdo a la cantidad de horas efectivamente trabajadas), sino que, por tratarse de una secuela de una enfermedad inculpable sufrida por el trabajador, lo encuadró en el primer párrafo del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo y determinó que, pese a trabajar menos horas, la remuneración del trabajador no debía sufrir descuento alguno.
La doctrina judicial comentada interpreta entonces que luego de una enfermedad inculpable, sea que el trabajador no pueda realizar las mismas tareas que antes venía prestando, o que las pueda hacer pero con menor extensión horaria, debe abonarse al trabajador la misma remuneración que venía devengando con anterioridad a la enfermedad, sin disminución alguna.
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Mario Eduardo Castro Sammartino
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