El monotributo y la relación de dependencia laboral: ¿son sinónimos?. La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechaza demanda de monotributista

por 29 Abr 2018Empresas, Laboral y seguridad social, Litigios

El monotributo y la relación de dependencia laboral han sido siempre materia de controversia para el derecho del trabajo. Desde su creación como régimen simplificado para pequeños contribuyentes individuales, el monotributo ha sido muchas veces utilizado para el fraude laboral pretendiéndose simular relacionas autónomas bajo el simple recurso de una simple inscripción impositiva, todo lo cual ha sido reiteradamente repudiado por los tribunales del trabajo de todo el territorio nacional.

Paralelamente, también frecuentemente de manera automática los monotributistas han reclamado relaciones de dependencia, cuando en verdad eran independientes y autónomos y su relación con las empresas fueron contratos de locación de servicios regulados por el derogado Código Civil y ahora por el Código Civil y Comercial de la Nación. Y esta última cuestión es la que ha sido recientemente abordada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación(en adelante la Corte), en fallo dictado el 24 de abril de 2018, en los autos Rica, Carlos Martín c. Hospital Alemán y otros s/ Despido.

Los hechos que motivaron  el pronunciamiento de la Corte fueron la prestación de servicios de un médico por más de siete años facturando como monotributista, habiéndose hecho lugar a la demanda judicial entablada contra las personas jurídicas demandadascomo contra el presidente de la Asociación Civil Hospital Alemán, tanto en primera como en segunda instancia de la justicia nacional del trabajo.

La Corte hizo lugar a los recursos extraordinarios deducidos y dejó sin efecto la sentencia dictada, destacando las características que excluyen la relación de dependencia laboral, siendo las centrales:

a) La existencia de una organización propia del prestador de servicios y la asunción del riesgo

En el caso, el demandante había organizado y acordado libremente con las instituciones demandadas las modalidades de la prestación de sus servicios, fijando sus horarios, variando los mismos hasta incluso disminuirlos, no tomándose vacaciones, etc.

Asimismo, elreclamante asumió el riesgo de su actividad, a punto tal que sus honorarios eran fluctuantes, y cobraba por los servicios realizados solo si los mismos eran abonados y luego de que tal pago se producía.

Sobre el particular, la Corte dijo:

  1. La sentencia que hizo lugar a una demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del despido a raíz dehaber tenido por acreditada la relación laboral del médico —neurocirujano— con el hospital privado dondeprestó servicios durante 7 años, debe ser dejada sin efecto, pues el profesional tenía una injerencia directa en la organización de los medios personales con los que prestaban los servicios, tenía una participación significativa en la determinación de las pautas que establecían cómo debían efectuarse las prestaciones y asumía el riesgo de que el fin económico que buscaba a través de la oferta de servicios de prestación médica no se lograse, ya que había consentido cobrar solo si realizaba prestaciones a terceros, cuestiones que no fueron analizadas yconstituyen indicios acerca de la real naturaleza del vínculo, y que debieron valorarse para la correcta solucióndel caso.
  2. La sentencia que hizo lugar a una demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del despido a raíz dehaber tenido por acreditada la relación laboral del médico —neurocirujano— con el hospital privado dondeprestó servicios, debe ser dejada sin efecto, en tanto el juzgador no evaluó que el profesional era monotributista, emitía facturas no correlativas cuyo importe difería todos los meses porque dependía de las prácticas realizadas,la AFIP, en oportunidad de una inspección concluyó que no existía relación de dependencia,sus honorarios eran liquidados por el demandado solo una vez que eran percibidos de las obras socialeso sistemas prepagos y erandepositados en la cuenta bancaria designada por el médico contra entrega de un recibo; el profesional nunca hizo reclamo laboral de ninguna naturaleza, no invocó ni probó que haya gozado de licencias o vacaciones pagas, podía fijar sus propios horarios, y estos habían disminuido, cosa que no era esperable si la relación hubiese sido claramente una relación laboral.

(Sumarios publicados en: La Ley Online;Cita Online: AR/JUR/8613/2018. La negrita es nuestra)

b) La plena vigencia del contrato de locación de servicios autónomos

El contrato de locación de servicios, como forma jurídica para instrumentar la prestación de servicios por personas humanas a favor de terceros sin existir relación de dependencia, existía en el derogado Código Civil y continúa existiendo en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Este contrato se encuentra entonces plenamente vigente y con ámbito de aplicación distinto del contrato de trabajo regulado por la Ley Nº 20.744, y esto es lo que resolvió la Corte al sostener:

  1. El art. 23 de la LCT —que contiene una presunción iuris tantum y no iure et de iure— admite que la prestación de servicios se “cumpla bajo una forma jurídica ajena a la legislación del trabajo”, siendo la locación de servicios autónomos un contrato civil típico y habitual en el ámbito de los servicios profesionales.
  2. La abrogación de la figura jurídica-contractual del derecho civil de la locación de servicios es una afirmacióndogmática que no reconoce basamento normativo ni fáctico; esto no encuentra sustento el art. 1623 del Cód.Civil de Vélez Sarsfield —vigente al tiempo del vínculo contractual en el caso— ni en el actual art. 1251 y ssdel Cód. Civil y Comercial (del voto del Dr. Lorenzetti).

(Sumarios publicados en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/8613/2018. La negrita es nuestra)

c) La ajenidad del riesgo

Una de las notas típicas de la relación de dependencia es precisamente la ajenidad del riesgo: por insertarse en una organización de un tercero, el trabajador no corre con los riesgos de tal explotación. Su salario debe ser abonado con la periodicidad acordada, con presidencia de los resultados, y cualquier circunstancia que le sea ajena como la falta o disminución de la actividad económica del empleador, la pérdida de contratos o clientes de importancia, etc. El voto de uno de los Ministros de la Corte hizo hincapié en esta nota típica diciendo:

  1. Tratándose de un profesional médico que ejerce en forma autónoma, su ingreso depende de si los pacientes directamente o bien la obra social o el intermediario financiero realicen el pago, esto permite concluir que el riesgo no le es ajeno; la ajenidad del riesgo es un elemento distintivo de la prestación de servicios en el marco de una relación de subordinación, debido a que el dependiente tiene una base de ingresos fija y regular asegurada, que en el caso no se observa (del voto del Dr. Lorenzetti).

(Sumarios publicados en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/8613/2018. La negrita es nuestra)

De todo lo explicado y del trascendente fallo de la Corte surge claro que el monotributo y la relación de dependencia laboral no son sinónimos. Pero tampoco antónimos. La inscripción impositiva no tiene por si misma incidencia alguna en la configuración de una relación de trabajo, cuya existencia o no debe indagarse de acuerdo a uno de los principios básicos del derecho laboral cual es el principio de la realidad: si en los hechos ocurridos el prestador de servicios estuvo inserto en una organización empresaria ajena, sin riesgo de su parte, será un trabajador; si, por el contrario, el prestador de servicios tenía su propia organización y asumía los riesgos de su actividad, en todo sentido inclusive en la obtención o no de una ganancia, será un locador de servicios independiente, un auténtico empresario que no podrá demandar los beneficios de una relación de dependencia.

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Mario Eduardo Castro Sammartino

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