Criptomonedas en los contratos: su posibilidad legal

por 19 Oct 2018Contratos, Empresas, Tecnología de la información y las comunicaciones

Las criptomonedas en los contratos es un fenómeno de relativamente reciente surgimiento y creciente utilización que, a esta altura, no puede ser ignorado por los derechos estatales. Las llamadas criptomonedas o monedas virtuales (siendo la más conocida los llamados bitcoins) son denominaciones de una misma realidad: la creación de bienes, de manera digital y descentralizada, que “pretenden” convertirse en unidades de valor o medida para los intercambios de bienes y servicios.

Exceden estas breves reflexiones la explicación de que son las criptomonedas desde el punto de vista de la tecnología de la información y de las comunicaciones, para lo cual hay abundante literatura técnica especializada. Solo trataremos de efectuar un muy precario encuadre de este fenómeno global y transfronterizo de la actualidad, con las muy limitadas herramientas que el derecho argentino contempla y que por supuesto no fueron destinadas a aprehender sus específicas características. Con estas limitaciones podríamos afirmar:

  • Son jurídicamente bienes, intangibles o inmateriales, con valor económico, todo en el sentido de los artículos 15 y 16 del Código Civil y Comercial de la Nación. Algunos las consideran como formando parte de la categoría de los títulos valores.
  • Pueden perfectamente ser objeto de los contratos. Se trata de objetos lícitos, posibles y no prohibidos actualmente por las leyes, ni contrarios a la moral, a las buenas costumbres y al orden público, ni lesivos de derechos ajenos (Código Civil y Comercial de la Nación, artículos 279 y 1003). Son además determinados, y susceptibles de valoración económica (Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 1003);
  • No pueden considerarse moneda, ni de curso legal, ni tampoco divisa extranjera, ya que carecen de respaldo de estado alguno (Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 785); y
  • Los contratos que incluyan a criptomonedas como su objeto darían nacimiento a obligaciones de dar bienes que no son cosas  (Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 764), exigibles en caso de incumplimiento como cualquier obligación derivada de un contrato.
  • Como posibles objeto de actos jurídicos y contratos, las criptomonedas, por ejemplo, podrían ser parte de pagos en especie a los trabajadores y siempre que no se impute a los mismos más del 20% de la remuneración total, planteándose un problema para la valuación a los fines de la relación de trabajo en sí como de los aportes y contribuciones de la seguridad social (Ley de Contrato de Trabajo, artículos 105 y 107), y de aportes en especie a sociedades, mucho más facilitados en cuanto s su valuación en el caso de las modernas sociedades por acciones simplificadas

No existen regulaciones de las criptomonedas en la Argentina que no sean normas específicas y puntuales para algunos aspectos, como ser la prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo, y los impuestos.

La Resolución Nº 300/2014 de la Unidad de Información Financiera exige a ciertos sujetos obligados “…prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones efectuadas con monedas virtuales y establecer un seguimiento reforzado respecto de estas operaciones, evaluando que se ajusten al perfil del cliente que las realiza, de conformidad con la política de conocimiento del cliente que hayan implementado”.

El artículo 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por la Ley Nº 27.430, consiera ganancias a: “4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga” (el subrayado nos pertenece). Planteándose numerosos interrogantes en cuanto a la fuente de la ganancia, y el costo de adquisición y la liquidación del impuesto, entre otros.

Parecería ser entonces que, con prescindencia del futuro de las criptomonedas y su consolidación y regulación como monedas, títulos valores, bienes, o con el encuadre jurídico que el legislador en algún momento decida darle, con relación a las criptomonedas en los contratos las consideraciones a tener en cuenta son por ahora muy pocas y puntuales, y, al menos en la actualidad y en la Argentina, su licitud como objeto de los actos jurídicos y contratos no puede dudarse.

Mario E. Castro Sammartino

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