Compensación económica por fallecimiento del conviviente: ¿puede reclamarse?

por 15 Oct 2021Personas, Familia

Sí. Siempre y cuando se den las condiciones requeridas por el Código Civil y Comercial de la Nación (el CCCN), puede reclamarse compensación económica por fallecimiento del conviviente.

Las uniones convivenciales fueron expresamente reguladas por el CCCN como una novedad en el derecho argentino. A los fines de este artículo solo mencionaremos ciertas características de su regulación.

  1. Las uniones convivenciales no producen entre sus integrantes un régimen de comunidad de bienes

La convivencia no crea una comunidad de bienes, ni un régimen patrimonial especial.

De acuerdo al artículo 528 del CCCN, si no existe pacto de convivencia que disponga otra cosa, cesada la unión convivencial los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.

Es decir que el conviviente que haya aportado recursos para que el otro adquiera bienes debe probarlo, no existiendo presunción alguna al respecto. Si uno de los convivientes hubiere adquirido bienes con el aporte del otro y este hecho se probase, por la figura del enriquecimiento sin causa el cónyuge beneficiado, titular del bien, debería restituir lo aportado por el otro miembro de la unión. Los fallos judiciales han reconocido también valor económico a los quehaceres del hogar[1].

  1. Las uniones convivenciales no otorgan derechos hereditarios

A diferencia del matrimonio, las uniones convivenciales no confieren derechos hereditarios: si los convivientes no han otorgado recíprocamente testamentos, ninguno heredará al otro.

El fallecimiento de uno de los convivientes puede dejar entonces al conviviente vivo en una situación muy precaria.  Por ello es que, además de la posibilidad de gozar en ciertos casos de un derecho de habitación gratuito[2], el CCCN da también derecho al supérstite a reclamar compensación económica por fallecimiento del conviviente, siempre que se den las condiciones para su procedencia que establece el CCCN.

  1. La compensación económica en las uniones convivenciales

La posibilidad de reclamar una compensación económica ha sido introducida por el CCCN como un remedio para aquellas situaciones en las cuales, tanto en el caso de los matrimonios como de las uniones convivenciales, uno de sus integrantes ha sufrido desequilibrios patrimoniales o desventajas en su desarrollo y posibilidades productivas como consecuencia de la asignación de roles.

Si bien encuentra su ejemplo más típico en el modelo de familia tradicional, en el cual el hombre se dedica exclusivamente al trabajo y provisión y la mujer al cuidado de los hijos, la regulación legal es aplicable a todas los modelos, con prescindencia de como se repartan los roles y del sexo de sus integrantes. Así, si se dieran los extremos de procedencia, podría el hombre reclamar compensación económica contra la mujer, y cualquiera de los integrantes de una unión convivencial del mismo sexo a su pareja.

Cesada la convivencia, el artículo 524 del CCCN establece que el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.

De no existir acuerdo de partes, de conformidad al artículo 525 del CPCCN, la compensación económica será fijada por el juez sobre la base de diversas circunstancias[3].

No se ha establecido una fórmula matemática para el cálculo, aunque alguna ha sido elaborada por la doctrina y puede ser de gran utilidad para fijar la cuantía de la compensación en algunos casos.

En un reciente fallo recaído en un caso de unión convivencial se otorgó a la ex conviviente mujer la suma de $ 15.000.000, haciendo mérito, entre otras cosas, de la dedicación que la reclamente brindó a su familia y a la crianza y educación de sus hijos durante la convivencia, el haber dejado su trabajo tras el nacimiento de su primer hijo, la dificultad de reinsertarse en el mercado laboral, su falta de capacitación actual y su situación de salud[4].

  1. La compensación económica por fallecimiento del conviviente

El fallecimiento de uno de los convivientes produce el cese de la unión convivencial (CCCN, artículo 523, inciso a), pudiéndose entonces reclamar compensación económica por fallecimiento del conviviente.

El conviviente vivo deberá entonces abrir la sucesión para poder reclamar la compensación económica por fallecimiento del conviviente.

Empero, debe tenerse especialmente en cuenta un plazo dramático: la acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido la finalización de la convivencia (CCCN, artículo 525).

  1. Corolario

Para evitar entonces el desamparo que puede ocurrir luego de la muerte de uno de los integrantes de la pareja, máxime ante convivencias de larga duración, es fundamental que los integrantes de la unión convivencial realicen pactos de convivencias[5] u otorguen testamentos dónde recíprocamente se instituyan como herederos. Estas previsiones no impiden que igual pueda reclamarse la compensación económica por fallecimiento del conviviente, pero sí deberían incidir en la posible cuantía de esta.

Mario E. Castro Sammartino

[1] Ver el siguiente artículo en nuestro Blog Legal: https://cspabogados.com.ar/derechos-patrimoniales-de-los-convivientes/También tratamos el tema en esta entrada: https://cspabogados.com.ar/la-division-de-bienes-en-la-union-convivencial/

[2] Por un plazo máximo de dos años, sobre el inmueble de propiedad del conviviente fallecido que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Siempre que el conviviente vivo carezca de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta (CCCN, artículo 527).

[3] Entre otras:

“a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión;

  1. b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;
  2. c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
  3. d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica;
  4. e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente;
  5. f) la atribución de la vivienda familiar”.

[4] Sentencia no firme dictada por el Juzgado Nacional Civil N° 92 en autos “F., G. c/ M., C. G. s/fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN”

[5] De acuerdo al artículo 514 del CCCN, los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones: la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia.

Nuestras publicaciones expresan exclusivamente la opinión de su autor y no constituyen consejo ni opinión legal sobre caso alguno. De necesitarlo debe consultar con su abogado de confianza.

Si desea información sobre cuestiones legales de interés o consultar sobre su caso particular, por favor, suscríbase a nuestro Blog Legal o contáctenos a su conveniencia.

Síganos en las redes sociales

De nuestro Blog Legal sobre Personas

Desea conocer todas nuestras publicaciones o buscar por temas

Contáctenos

Será un placer conocerlo personalmente en nuestras oficinas o atender su llamado.

Tte. Gral. Juan Domingo Perón 679, piso 3°
C1038AAM - Buenos Aires

Argentina

Síganos

Mándenos un correo electrónico

7 + 13 =