Infidelidad y daños: primer fallo que hace lugar al resarcimiento luego de la vigencia del Código Civil y Comercial
Infidelidad y daños derivados de la misma ha sido un tema de importantes debates en el derecho de familia, los cuales no han quedado lamentablemente zanjados con la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (o CCCN) a partir del 1 de agosto de 2015.
El CCCN ha modificado los cimientos de las relaciones de familia, cambiando drásticamente los paradigmas en muchos de sus temas, entre ellos, el matrimonio y el divorcio.
Por un lado, la fidelidad no es un más un deber jurídico derivado del estado matrimonial, sino que ha quedado relegada a la condición de deber moral (CCCN, artículo 431).
Por otro lado, las causas que pudieran dar lugar a la ruptura matrimonial han dejado de tener trascendencia legal y no cabe discusión sobre ni atribución alguna de culpabilidad en el proceso de divorcio, debiéndose declarar el mismo mediante la sola expresión de voluntad de uno de los cónyuges.
Finalmente, los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación aclaran que “Si bien se reconoce el valor de los deberes de fidelidad y cohabitación, al receptarse un régimen incausado de divorcio, su incumplimiento no genera consecuencias jurídicas”.
Pese a la aparente claridad de las anteriores consideraciones, se ha dictado recientemente el primer fallo luego de la vigencia del CCCN por el cual se hace lugar al resarcimiento de daños derivados de la infidelidad de uno de los cónyuges. En la parte que nos parece medular, la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico, con fecha 14 de diciembre de 2016, en los autos T. c. C. s/divorcio vincular , ha resuelto que:
El daño moral ocasionado por la conducta del cónyuge que no respetó los principios en los que se basa el matrimonio —en el caso, infidelidad debidamente acreditada—debe repararse, dado que si bien no configura actualmente un deber jurídico, la conducta cuestionada implica una afectación a la condición de persona del damnificado y sus derechos personalísimos, oportunidad en que la acción procederá por aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil en los términos del art. 1716 del Código Civil y Comercial y no por violación de un deber matrimonial (La Ley, Cita on line: AR/JUR/83948/2016)
El debate ha quedado nuevamente abierto y seguramente se extenderá también a otras situaciones que puedan derivarse de las relaciones entre los esposos (como el abandono y las violencias). Se verá en el futuro si este fallo es seguido por otros y la culpabilidad de los cónyuges sigue siendo discutida no como causa para la disolución del matrimonio sino como factor de atribución a uno de los cónyuges de los daños morales que el otro sufra por su conducta.
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Mario Eduardo Castro Sammartino
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