La compensación económica por divorcio o cese de la unión convivencial: un interesante fallo descarta que sea automática

por 5 May 2020Familia, Personas

La compensación económica por divorcio o cese de la unión convivencial ha sido introducida en nuestro derecho de familia por el Código Civil  y Comercial de la Nación (el CCCN) con vigencia a partir del 1 de agosto de 2015.

El CCCN ha generado cambios sustanciales en materia de familia en general y de disolución y efectos posteriores de la ruptura de vínculos en particular. Así, se ha planteado un nuevo panorama dentro de la dinámica relacional, teniendo como fundamento  el principio básico de “solidaridad familiar” –entre otros- y, en este sentido, se considera que vínculos tales como el matrimonio o la unión convivencial no pueden representar una causa o fuente de enriquecimiento o desventaja económica de uno de los integrantes de la relación respecto del otro, o a costa de aquél.

En este contexto, el CCCN incorpora la compensación económica por  divorcio o cese de la unión convivencial como instituto a través del cual se prevé la posibilidad de reducir el desequilibrio económico que alguna de las partes pudiera haber sufrido como consecuencia del vínculo o de su ruptura.

A falta de acuerdo de los cónyuges o convivientes sobre el otorgamiento en favor de uno de ellos de una compensación económica por divorcio o cese de la unión convivencial, será el Juez quién determinará la procedencia o no y el monto en su caso, de la compensación económica sobre las bases de diversas circunstancias, entre las cuales pueden tenerse en consideración:

a)el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;

b)la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;

c)la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;

d)la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica;

e)la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;

f)la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.

Así, se habilita el planteo judicial de la denominada compensación económica por divorcio o cese de la unión convivencial prevista en los artículos 441 y 524 del CCCN y concordantes, siendo entonces el matrimonio o la unión convivencial[1] los vínculos familiares que posibilitarían el reclamo ante su ruptura.

Llegado el fin de ambos vínculos, aquélla parte que se considere perjudicada podrá peticionar judicialmente la compensación económica por divorcio o cese de la unión convivencial, entendida como la posibilidad de pedir una compensación por parte de aquél cónyuge o conviviente que producto de la disolución del vínculo haya registrado un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tenga por causa los vínculos matrimoniales y convivenciales y su ruptura.

Esta compensación económica por divorcio o cese de la unión convivencial puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado, puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes, o de cualquier otro modo que acuerden las partes, o bien será el  Juez interviniente quién decida su procedencia o no, frente al hecho que los involucrados no lleguen a ningún acuerdo al respecto.

Sin embargo, esta compensación económica no se aplica por el solo hecho de encontrase disuelto el vínculo, sino que, como dice la norma, deberá probarse y acreditarse judicialmente que el desequilibrio para una de las partes sea manifiesto (evidente), y que signifique un empeoramiento (de su situación actual), en relación a la que tenía antes de la celebración de cualquiera de los vínculos reseñados.

Y es precisamente este extremo, el que se ha tenido en cuenta en el expediente caratulado: “B., M., M. c/ V., R., D. s/ acción compensación económica” – Expte. Nº 23615-2017 CÁMARA PRIMERA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) – SALA TERCERA – 02/12/2019”.- (publicado en: elDial.com – AABAEF. Publicado el: 24/04/2020).

A los fines de poner en contexto la decisión citada señalaremos  los antecedentes personales de los integrantes del matrimonio, (sin que esto implique realizar ningún juicio de valor, apreciación personal, o algún tipo de valoración sobre ninguna de las partes); solamente se refieren los antecedentes del caso que nos convoca.

En este caso como indica el Juzgador, la calificación profesional configurada en forma previa al matrimonio de la ex cónyuge –quién plantea la acción-, era: una mujer con título de acompañante terapéutica, despedida de su trabajo en el área comercial de una empresa de personal temporario, quién explotaba un automotor marca Renault modelo 9 como remis. El ex conyugue- quién apela la sentencia-, era un ingeniero, sin que el fallo  indique mayores referencias al mismo en resguardo de su privacidad; refiere solo la Sala III interviniente, que el matrimonio gozaba de un “Alto Nivel de Vida”.

Planteada así la cuestión, el Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la ex cónyuge, sin embargo, la Sala que entendió en la Instancia de apelación decidió: REVOCAR LA SENTENCIA QUE HIZO LUGAR A LA DEMANDA, por considerar que no existió un empeoramiento de la situación económica de la accionante, sino por el contrario, refirió que se vislumbraría un beneficio en la titularidad de patrimonios, en función de la posterior liquidación de bienes del matrimonio.

Entendió la Sala que la liquidación de la comunidad de bienes producirá un equilibrio económico en favor –en este caso caso- de ambas partes, equiparando las consecuencias patrimoniales que la ruptura del vínculo produce, de manera que no consideró necesario – además de proceder a la liquidación de bienes – asignar a la ex cónyuge una suma adicional en concepto de compensación económica.

En apoyo de su tesitura la Sala indicó que la compensación económica …”ha sido definida como “la cantidad periódica o prestación que un cónyuge o conviviente debe satisfacer a otro tras el divorcio o la finalización de la convivencia para compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge o conviviente (el acreedor), en relación con el otro cónyuge o conviviente (el deudor), como consecuencia directa del divorcio o finalización de la convivencia, que implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el matrimonio o la convivencia” (conf. Medina, Graciela, “Compensación económica en el proyecto de Código”, cit. en JNCiv. Nro.92, R.D.Z.c/G.J.B. s/ compensación económica”, cita online AR/JUR/23887/2019).” (el subrayado es nuestro) y continuó:

“La finalidad de la compensación económica es favorecer al cónyuge cuya situación económica se desequilibra en razón de la ruptura matrimonial para que logre su autonomía e independencia económica. Es que finalizada la vida común, cada cual deberá procurarse un medio autónomo de subsistencia, y para lograrlo, la norma brinda una herramienta a aquél que se encuentra en peores condiciones de autonomía, por causa de la vida matrimonial que hubiera desarrollado (conf. op. cit. Kemelmajer, pág. 464).”

“Debe de recurrirse a la consideración de la situación pre-matrimonial de la pareja así como a la posterior a la disolución del matrimonio, valorando para ello los recursos de cada uno, sus posibilidades laborales, la situación del cónyuge que cuidó o queda a cargo de los hijos en común si existen, las enfermedades, la edad, etc. En palabras de la Comisión de Reformas que formuló el Proyecto de Reformas del Código Civil y Comercial de la Nación, designada por decreto 191/2011, debe realizarse un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtenerse una “fotografía” del estado patrimonial de cada uno de ellos y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición” (ver “Fundamentos”, en Código Civil y Comercial de la Nación, Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación redactado por la comisión de Reformas designada por decreto 191/2011, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2012, pág. 559). Se trata -y sobre esto existe consenso en la doctrina- de efectuar un análisis de la situación que cada uno de los miembros de la pareja tenía antes de unirse al otro –sea a través del instituto del matrimonio o de la unión convivencial-, también durante y mientras duró dicha unión y tiene al concluir para compararlas y que resulte luego que quien pretende la compensación ha empeorado su situación en relación a aquél a quien se le solicita la compensación.”

Finalmente, consideró la Sala de Apelaciones que no se había probado el desequilibrio económico manifiesto que requiere la figura para hacer lugar a la procedencia de la compensación, considerando que el empeoramiento de la situación de la ex cónyuge que la reclamaba tuviera causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura; sino que más bien, esto podría tratarse de una situación temporaria hasta tanto se dilucidara la cuestión judicial de la llamada liquidación de bienes, es decir, hasta el momento en que cada parte se adjudicara en propiedad cada uno de los bienes muebles e inmuebles que integrarían el patrimonio de los otrora cónyuges de este caso.

De lo expuesto, surge, que si bien la compensación económica por divorcio o cese de la unión convivencial está prevista, la misma no es automática y la Jurisprudencia está dándole forma a esta nueva figura tomando en cuenta el “como” llegaron las partes a esa unión y cuál es el desequilibrio evidente y posterior, como así también el eventual progreso truncado -en su caso- que uno de las partes dejó de ejercer o producir luego de iniciado el vínculo.

Finalmente, hay que tener en cuenta que la acción para reclamar la compensación económica por divorcio o cese de la unión convivencial caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio o de finalizada la convivencia.

Laura L. Giardullo

Nuestras publicaciones expresan exclusivamente la opinión de su autor y no constituyen consejo ni opinión legal sobre caso alguno. De necesitarlo debe consultar con su abogado de confianza.

Si desea información sobre cuestiones legales de interés o consultar sobre su caso particular, por favor, suscríbase a nuestro Blog Legal o contáctenos a su conveniencia.

[1] El instituto de la unión convivencial es otra de las novedades del CCCN y puede definirse como aquélla unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo. Este vínculo para que tenga el reconocimiento de sus efectos jurídicos frente a la sociedad necesariamente requiere que: (i) los dos integrantes sean mayores de edad; (ii)  no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; (iii) no estén unidos por vínculo de parentesco por afinidad en línea recta; (iv) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea; (v) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años. Se requiere además en el artículo 511 del CCCN que ésta deba ser registrada a pedido de ambos integrantes, a los fines de acreditar su existencia, su extinción y hacer así valer los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado. Dichas uniones, como el matrimonio, se inscriben también en el Registro que corresponda según la jurisdicción local.

 

Síganos en las redes sociales

De nuestro Blog Legal sobre Personas

Desea conocer todas nuestras publicaciones o buscar por temas

Contáctenos

Será un placer conocerlo personalmente en nuestras oficinas o atender su llamado.

Tte. Gral. Juan Domingo Perón 679, piso 3°
C1038AAM - Buenos Aires

Argentina

Síganos

Mándenos un correo electrónico

15 + 2 =