Fallecimiento del cónyuge: ¿y ahora dónde voy a vivir?
Ante el fallecimiento del cónyuge y la existencia de herederos (especialmente de anteriores matrimonios) es habitual que el cónyuge supérstite (también llamado sobreviviente, o viudo) se pregunte: ¿y ahora dónde voy a vivir?
El Código Civil y Comercial de la Nación (el CCCN) trae diferentes protecciones para el cónyuge sobreviviente (artículos 2332 y 2383)[1], a saber:
- Derecho real de habitación del viudo
De acuerdo con el artículo 2383 del CCCN, el fallecimiento del cónyuge da al viudo, de pleno derecho, un derecho real de habitación sujeto a las siguientes condiciones:
- a) Puede seguir viviendo en elinmueble de propiedad del cónyuge fallecido, que fuera elúltimo hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontrara en condominio con otras personas. El inmueble puede ser propio del cónyuge fallecido o ganancial;
- b)Gratuitamente. Los otros herederos que existan no pueden reclamarle el pago de canon por el uso. Solamente el viudo deberá pagar los gastos de mantenimiento de la propiedad, y los impuestos, tasas y contribuciones; en caso de que se trate de una unidad funcional afectada a propiedad horizontal debe sufragar también las expensas ordinarias;
- c)Hasta su fallecimiento; e
- d) Incluyéndose el derecho de uso de las cosas muebles que adornaban el hogar conyugal, aunque expresamente la norma no lo diga.
Si existieran acreedores del causante, estos sí podrían ejecutar el inmueble.
El derecho real de habitación del cónyuge supérstite se extingue por:
- i) Su muerte;
- ii) El no uso por 10 años (artículo 2152, inc. c., CCCN);
iii) El uso abusivo (artículos 10 y 2152, inc. c. y d., CCCN).
- iv) La renuncia al beneficio por parte del viudo;
- v) La consolidación;
- vi) La aceptación por parte del viudo de la partición o de la venta del inmueble;
vii) La expropiación del inmueble; y
viii) La destrucción o pérdida total del inmueble.
Además del artículo 2383 del CCCN, la regulación del derecho real de habitación del cónyuge supérstite se complementa en subsidio con las normas generales del derecho real de habitación, y del uso y usufructo.
- Oposición a la partición e indivisión hereditaria
Conforme al artículo 2332, sexto párrafo, del CCCN, el cónyuge sobreviviente, con relación a la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, puede:
- a) Oponerse a que sea incluida en la partición, excepto que pueda serle adjudicada en su lote;
- b) Hasta su fallecimiento
Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.
Dada la mucho más amplia protección que el cónyuge sobreviviente obtiene por el derecho real de habitación antes visto, no se advierte cual sería el interés de invocar esta otra forma de protección del CCCN. Algunos autores opinan que si se trata de un bien adquirido con dinero ganancial, no se podría invocar la protección del derecho real de habitación del artículo 2383 del CCCN.
En conclusión, la mejor protección para el viudo es el derecho real de habitación. El cónyuge supérstite que entonces quiere hacer valer su derecho real de habitación deberá iniciar la sucesión y, luego de la declaratoria de herederos, pedir la inscripción de ésta junto con el derecho real de habitación.
Mario E. Castro Sammartino
[1] Se destaca que el CCCN contempla también el derecho de habitación para el conviviente supérstite, aunque con una menor extensión.
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