Servicios de seguridad en el Consorcio de Propietarios: un importante fallo excluye la responsabilidad del Consorcio
La existencia de servicios de seguridad en el Consorcio de Propietarios prestados por terceros es una realidad bastante extendida en los consorcios de propietarios de edificios sujetos al régimen de la propiedad horizontal[1], especialmente en aquellos de mayor tamaño y con finalidad de oficinas de empresas comerciales.
Un importante fallo de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo, en los autos “Vera Colman Claudio Luis c/Prever SRL y otro s/despido”, 25/10/2017, eximió de responsabilidad al Consorcio de Propietarios por la demanda laboral iniciada por uno de los trabajadores dependientes de la empresa que había sido contratada para prestar la seguridad del edificio.
Para decidir como lo hizo, al Tribunal consideró que:
“El personal dependiente de una empresa de vigilancia y custodia ejerce funciones que, lejos del mero control de ingreso, están vinculadas con la seguridad, con el fin de mantener una presencia disuasiva, por la eventual comisión de un hecho delictivo. Por lo tanto, se trata de servicios y funciones completamente diferentes a los que aluden el art. 2 de la ley 12981 y el convenio colectivo 378/04. Por ello, no es posible proyectar las consecuencias del contrato de trabajo entre el actor y el consorcio de propietarios demandado, ya que no se está ante alguno de los supuestos del art. 30 de la LCT. Si bien la seguridad en la actualidad es un elemento de importancia para un consorcio de propietarios, no constituye una tarea normal y específica. Se trata de una actividad accesoria que no conforma una unidad técnica de ejecución con el contratista, en la medida en que, de no prestarse no se vería afectado el funcionamiento del edificio. De modo que no le resultan aplicables las disposiciones del referido artículo 30.”
(Publicación del Poder Judicial de la Nación – Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Prosecretaría General – Boletín 375/2017)
elDial.com – AAA6D3. Publicado el 20/03/2018 (la negrita es nuestra)
Si bien el criterio no es unánime, sienta una valioso precedente en cuanto a la exclusión de la responsabilidad solidaria prevista por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, al menos en cuanto a los servicios de seguridad en el Consorcio de Propietarios, cuyos fundamentos pueden ser extendidos analógicamente a otras actividades que pueden ser solo accesorias de las actividades principales de una empresa.
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Mario Eduardo Castro Sammartino
[1] La propiedad horizontal se encuentra actualmente regulada por el Libro Cuarto, Título V, del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual puede consultarse aquí: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#28
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