La Resolución 142/2021 del Ministerio de Trabajo: límites al ámbito de aplicación personal del régimen legal del teletrabajo

por 20 Mar 2021Empresas, Laboral y seguridad social

La Resolución 142/2021 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, publicada en el Boletín Oficial el 19 de marzo de 2021, dispone:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que, a partir del inicio de la vigencia de la Ley Nº 27.555 y mientras se mantengan las restricciones y/o recomendaciones sanitarias dictadas por las autoridades nacionales, provinciales o locales, la circunstancia de que los trabajadores y las trabajadoras se vean impedidos de cumplir con el deber de asistencia al lugar de trabajo y realicen las tareas en su domicilio en función de lo dispuesto por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 207 del 17 de marzo de 2020 y sus modificatorias[1], o de las medidas que el empleador hubiera decidido implementar en forma preventiva para minimizar los riesgos de contagio, no podrá ser considerada como sustitutiva del acuerdo escrito que exige el artículo 7º del Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo como expresión de voluntad de las partes.

El artículo 7 del Régimen Legal del Teletrabajo al cual se refiere la Resolución 142/2021 por su lado dice:

Artículo 7°- Voluntariedad. El traslado de quien trabaja en una posición presencial a la modalidad de teletrabajo, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada, debe ser voluntario y prestado por escrito.

Ante la próxima entrada en vigencia del régimen legal del teletrabajo prevista para el 1 de abril de 2021, la Resolución 142/2021 del Ministerio de Trabajo es una norma interpretativa que busca aclarar las dudas que se presentaban respecto de aquellos trabajadores presenciales que, como consecuencia de las restricciones y recomendaciones sanitarias dictadas por la pandemia  del Covid-19 se encuentran dispensados de concurrir a sus lugares de trabajo o no lo están haciendo por decisión de sus empleadores para evitar los riesgos de contagio, y se encuentran trabajando remotamente desde sus domicilios.

En virtud de la Resolución 142-2021 del Ministerio de Trabajo estos empleados presenciales que transitoriamente se encuentran trabajando mediante la utilización de tecnologías de la información y de las comunicaciones (las TICs) no serán considerados teletrabajadores.

Asimismo refuerza la conclusión de que, por tratarse de una modalidad contractual, el contrato de teletrabajo debe celebrarse por escrito.

Distinto sería el caso de aquellos empleados que, desde antes de la pandemia, ya prestaban servicios fuera del establecimiento mediante el uso de TICS (por lo común parcialmente, algunos días por semana y bajo el régimen que en la práctica se había denominado como “home office”). Respecto de estos trabajadores sí entraría en vigencia el 1 de abril el régimen legal del teletrabajo y, conforme al mismo, habría que celebrar un contrato por escrito que ratifique su teletrabajo y acuerde sus condiciones. Si estos trabajadores, como consecuencia de las medidas de emergencia sanitaria, estuviesen teletrabajando más de lo que lo hacían con anterioridad, el contrato de teletrabajo debería prever el régimen transitorio hasta tanto se vuelva a la normalidad.

Aunque desde antes del dictado de la Resolución 142/2021 del Ministerio de Trabajo ya sosteníamos que el régimen legal del teletrabajo no se aplicaba a los empleados presenciales trabajando a distancia con motivo de la emergencia, la norma proporciona una aclaración útil. Aunque sigue evidenciando la gran pobreza técnica del régimen legal del teletrabajo e, inclusive, la aumenta, ya que una norma reglamentaria de naturaleza administrativa no podría arrogarse la interpretación de un texto legal.

Puede leer un resumen de las principales cuestiones del régimen legal de teletrabajo en nuestra entrada: guia-practica-del-teletrabajo.

Mario E. Castro Sammartino

[1] De conformidad a la Resolución N° 207/2020 del Ministerio de Trabajo, se encuentra suspendido el deber de asistencia al lugar de trabajo de:

  1. Trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”. Se considerará “personal esencial” a todos los trabajadores del sector salud.
  2. Trabajadoras embarazadas
  3. Trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional.

Dichos grupos, de conformidad con la definición vigente al día de la fecha, son:

  1. Enfermedades respiratorias crónica: enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo.
  2. Enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas.
  3. Diabéticos, personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses.

No podrá declararse Personal Esencial a los trabajadores comprendidos en los incisos b) y c).

Asimismo, a partir del inicio del ciclo lectivo 2021 en cada jurisdicción, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente, en las siguientes situaciones:

  • Los días en que no concurran a clases presenciales en el establecimiento educativo respectivo.
  • Los días que concurran con jornada presencial reducida y no pueda cumplirse la jornada escolar normal y habitual del establecimiento educativo correspondiente.

Podrá acogerse a esta justificación solo un progenitor o persona responsable de los cuidados, por hogar.

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