Nueva reglamentación del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción: Decisión Administrativa Jefatura de Gabinete N° 591/2020

por 22 Abr 2020Empresas, Laboral y seguridad social

Se ha dictado una nueva Reglamentación del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción que seguidamente comentaremos.

En el marco de la normativa de emergencia que viene dictando el Poder Ejecutivo Nacional a través de lo que ya es una larga serie de Decretos de Necesidad y Urgencia, Decisiones Administrativas, Resoluciones y Disposiciones (con sucesivas y repetidas modificaciones entre esas mismas normas), con el objetivo declarado de morigerar el impacto que las medidas sanitarias producen sobre la economía en general a partir de la limitación actividades y de la circulación de personas, se instituyó el denominado “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” (DNU 332/2020 y sus modificatorios, ya comentados en este blog)[1]mediante el cual se establecieron una serie de paliativos para empresas, empleadores y trabajadores afectados.

La posibilidad de aplicar a los llamados “beneficios” del citado programa se evalúan en lo formal a través del “Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” (en adelante el “Comité”), creado por DNU 347/2020 e integrado por los Ministros de Desarrollo Productivo, de Economía y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y la titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

A su turno, el DNU 376/2020 –comentado el día de ayer en un documento que, al igual que el presente, elaboramos con el aporte técnico del Contador Mauro Morrone del Estudio Morrone Rücker Embden & Asociados (mauromorrone@estudiomre.com.ar)-, modificó y amplió el escenario de esos “beneficios” por lo que una de las acciones pendientes y pertinentes resultaba ser su correspondiente implementación a través de las normas reglamentarias que debían dictar el Banco Central de la República Argentina y el “Comité”.

Precisamente, dicho organismo, a través de la Decisión Administrativa N° 591/2020 de la Jefatura de Gabinete (de fecha 22 de abril de 2020),  ha establecido ciertos criterios mediante los cuales se define el otorgamiento de los beneficios planteados en el mencionado programa.

Los puntos más salientes de esa Decisión se describen a continuación:

  • Salario Complementario.En relación al Salario Complementario, se dispuso otorgar dicho beneficio respecto de los salarios devengados en abril de 2020 a los empleadores que reúnan las siguientes condiciones:

 1.- La actividad principal del empleador, al 12/3/2020, debe encontrarse entre las ya definidas anteriormente por la Jefatura como “actividades críticas” según listado ya proporcionado por la AFIP.

2.- La variación nominal de la facturación entre el 12/3/2020 y el 12/4/20 respecto del mismo período del 2019 sea de 0 o inferior a 0. Es decir, el empleador no debe haber registrado un aumento nominal en su facturación;

3.- La nómina de empleados de la empresa no debe superar 800 empleados al 29/2/20;

4.- En los casos de empresas con más de 800 empleados dicha fecha, al efecto de evaluar la procedencia de los “beneficios” corresponderá además: (a) evaluar su situación financiera a partir de la información recabada en el servicio web de la AFIP y otra que se pudiera requerir; y (b) establecer los siguientes requisitos adicionales: Dichas empresas (1) no podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019; (2) no podrán recomprar sus acciones directa o indirectamente; (3) no podrán adquirir títulos en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior; (4) no podrán realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación; (5) al efecto del cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 20/4/20. Estos requisitos resultarán de aplicación durante un período fiscal.

A los efectos del cálculo del Salario Complementario se considerará “salario neto” a la suma equivalente al 83% de la remuneración bruta devengada por el mes febrero de 2020 proveniente de las declaraciones juradas presentadas por el empleador.

El “beneficio” que se acuerde será depositado en una cuenta bancaria a nombre del beneficiario (no se encuentra aún definido si va a ser en la CBU del empleador o de cada uno de los empleados, razón por la cual para aquellas empresas que intenten aplicar al Programa resultaría conveniente tener preparado de antemano un listado con los CBU de cada uno de los empleados beneficiados). La información relativa a las remuneraciones para acordar este beneficio será la proporcionada por AFIP a las jurisdicciones y entidades con incumbencia en su ejecución, a cuyo efecto éstas últimas deberán prestar la colaboración que aquella solicite y coordinar acciones con el ente recaudador.

En tal sentido, la AFIP proporcionará una preliquidación sobre la base de la definición de salario neto realizada, la que será controlada por la ANSeS en forma previa a efectuarse la erogación.

  • Reducción de contribuciones patronales correspondientes al mes de abril de 2020. En el caso de empleadores que desarrollen ciertas actividades -asumimos que se trata de actividades críticamente afectadas por el aislamiento obligatorio según el listado de la AFIP, se otorgará, adicionalmente, el “beneficio” de la reducción del 95% de las contribuciones patronales devengadas durante el mes de abril de 2020.

  • Créditos a “tasa cero” (art. 2° DNU 332/2020). Las pautas básicas que surgen de la reglamentación son las siguientes:

1.- Podrían acceder al mismo las personas adheridas al Régimen Simplificado (Monotributo) de todas las categorías y los Trabajadores Autónomos. 2.- El crédito se debe solicitar en el mismo banco donde se opera habitualmente. 3.- El límite máximo del crédito será de $ 150.000,00 pero, a su vez y respecto de los Monotributistas, ese máximo no podrá exceder del 25% del límite superior de la categoría que corresponda a la adhesión al Régimen Simplificado. 4.- El financiamiento se desembolsará en tres cuotas mensuales iguales y consecutivas a las que se adicionará el monto equivalente al pago de las sumas totales que se deben abonar por el impuesto integrado y cotizaciones previsionales a cargo de los Monotributistas o de aportes previsionales obligatorios del régimen de Trabajadores Autónomos.

Por otra parte, se debe tener presente que la Decisión Administrativa contempla, al igual que respecto de las empresas, una serie de condiciones especiales que restringen notoriamente la accesibilidad a los créditos. Entre ellas: a) No encontrarse alcanzados por el beneficio del IFE; b) No prestar servicios al sector público nacional, provincial o municipal (se considera como tal a quien haya efectuado el 70% de su facturación en el período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020 a jurisdicciones o entidades del sector público); c)No tener ingresos derivados de relaciones de dependencia o jubilación; d) El monto de la facturación electrónica del período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020 no puede haber caído por debajo del promedio mensual del ingreso bruto mínimo de la categoría en la que se encuentre registrado; e) En los casos en que la facturación electrónica no se encuentre disponible las compras no deben ser superiores al 80% del promedio mensual del límite inferior de la categoría en que se encuentre registrado.

Finalmente, quienes procuren obtener el crédito a tasa cero –y desde luego lo consigan- no podrán acceder al mercado único y libre de cambios para la formación de activos externos ni adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o transferencia en custodia al exterior hasta la cancelación total del crédito. El incumplimiento ulterior de dichos requisitos implicará la caducidad y decaimiento de las condiciones del crédito (que todavía no se han establecido por el Banco Central pero que podrían implicar un plazo no menor a doce meses con uno adicional de gracia de seis meses, según se ha venido comunicando por medios periodísticos), lo que haría nacer la obligación del destinatario de efectuar la restitución correspondiente al Estado Nacional.

Resulta pues de toda evidencia que las recomendaciones efectuadas por el “Comité” –que se suma a disposiciones previas de la AFIP de carácter claramente limitativo- y que fueron íntegramente receptadas por la Jefatura de Gabinete en la Decisión Administrativa implican en los hechos una restricción considerable de alternativas para las empresas -ello más allá de las dificultades operativas para aplicar al Programa derivadas de las propias situaciones y hechos que el DNU 332/2020 tuvo en cuenta en sus considerados- y, desde luego, también complicadas condiciones de acceso y de mantenimiento del crédito para Monotributistas y Trabajadores Autónomos todo lo cual parecería conspirar contra la efectividad concreta de los propósitos enunciados por el Poder Ejecutivo Nacional.

Guillermo Hugo Pierini

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[1] https://cspabogados.com.ar/programa-de-asistencia-de-emergencia-al-trabajo-y-la-produccion/

 

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