Normativa de emergencia en el sector de la salud

por 27 Mar 2020Empresas, Salud

BREVE REFLEXIÓN INICIAL

A partir de la inédita situación mundial provocada por los diversos abordajes sanitarios y legales que han tenido, continúan teniendo y seguramente tendrán las vicisitudes derivadas de la propagación del COVID-19, la proliferación de notas, consejos, análisis y especulaciones –de todo tipo y casi en todos los ámbitos- ha sido de una velocidad exponencial aún superior a la del citado virus.

El suministro de información real, veraz y útil ha sido superado por la rapidez de circulación de hipótesis y teorías, de análisis de situaciones inexistentes y meramente potenciales cuya profetizada ocurrencia sólo genera temor y desconcierto.

En un marco de decisión claramente estresante para todo aquel que deba disponer medidas y para aquellas personas eventualmente afectadas por las mismas, el contexto anteriormente descripto dista enormemente de ser el ideal.

Vemos a diario que cualquiera habla de cualquier cosa. En los programas televisivos y radiales parecería que todo aquel que está frente a una cámara o micrófono se ha convertido en infectólogo o especialista en catástrofes o en modelos matemáticos. En internet, dirigida a un público no tan masivo, se han disparado los análisis legales no sólo de la normativa de emergencia sino de algunos aspectos de la legislación general cuya posible trascendencia actual es más que dudosa dada la permanente evolución de la pandemia.

Por tanto, en nuestra respetuosa opinión y en aquel marco referencial, creemos que difícilmente existan soluciones de carácter general para atender a las particularidades de los sectores más afectados por la situación y que, por lo tanto, cada cuestión debe analizarse individualmente con la asistencia –en su caso- de quienes conozcan cómo se desenvuelve la actividad afectada, su problemática habitual y los potenciales riesgos específicos inherentes a la misma derivados de la emergencia.

Consecuentemente y sin presumir expertise pero basados en nuestra experiencia, ofrecemos a nuestra extensa nómina de clientes relacionados con el área de salud un breve resumen de la situación normativa actual en tanto existen particularidades que la diferencian de la generalidad de las actividades. Sin perjuicio de ello y para contar con una información más amplia y sin excesos, recomendamos la lectura del resto de las publicaciones del blog legal de nuestro Estudio.

EL MARCO NORMATIVO DE EMERGENCIA ESPECÍFICO EN MATERIA DE SALUD

A partir del dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 del día 12 de marzo de 2020 (que, en el marco de la pandemia del COVID-19, prorrogó la Emergencia sanitaria decretada por Ley 27.541 por un año), se otorgaron al Ministerio de Salud de la Nación una amplia serie de facultades a fin de atender la situación[i]. A ello se sumaron, también, normas de contenido laboral, de seguridad y de aislamiento preventivo de grupos de riesgo[ii].

El Ministerio de Salud de la Nación, por Resolución N° 568/2020 del día 14 de marzo de 2020 procedió a cumplimentar los recaudos formales del anteriormente citado DNU dentro del ámbito de su competencia, estableciendo concretamente que las medidas obligatorias y las recomendaciones emitidas por ese Ministerio deberán ser aplicadas por los organismos de la Administración Pública Nacional. Asimismo dispuso que será el encargado de determinar cuáles serían los servicios y recursos esenciales para dar respuesta a la situación de emergencia originada por la enfermedad COVID-19, a fin de ser tenidos en cuenta en las reglamentaciones sectoriales posteriores.

El mismo día 14 de marzo de 2020 el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, mediante la Resolución N° 202/2020 dispuso suspender el deber de concurrencia al empleo para personal de grupos de riesgo definidos y el régimen salarial correspondiente[iii].

A través de la Resolución N° 233/2020 (B.O. del 18/3/2020), la Superintendencia de Servicios de la Salud  dispuso: (i) limitar entre el 17 de marzo y el 15 de abril de 2020 la actividad de las áreas de atención, (ii) que durante ese plazo únicamente atendería reclamos y cuestiones vinculadas con situaciones de falta de cobertura prestacional y/o negativa de afiliación por parte de los Agentes del Seguro de Salud y Entidades de Medicina Prepaga siempre que las mismas revistan carácter de urgencia médica y/o que involucren a beneficiarios con discapacidad[iv]; (iii) suspender los plazos procesales administrativos respecto de la interposición de los recursos por parte de los Agentes del Seguro de Salud contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia, (iv) suspende la notificación personal o por acceso directo en todas las dependencias de la Superintendencia; (v) suspende la recepción de los oficios judiciales –excepto aquellos con habilitación de días y horas inhábiles ordenada por el juzgado interviniente-; (vi) prorroga hasta el 30 de junio de 2020 el plazo de vigencia de las inscripciones emitidas por el Registro Nacional de Prestadores Profesionales que vencieren entre los días 1º de enero de 2020 y 15 de abril de 2020. La Resolución N° 234/2020 de la Superintendencia (de fecha 19 de marzo de 2020) agrega la prórroga al plazo de vigencia de aquellos certificados de autoridades que hubiera emitido el Registro Nacional de Obras Sociales  “cuyo vencimiento hubiere operado u opere entre los días 1º de enero de 2020 y 15 de abril de 2020, feneciendo dicha prórroga a los treinta días hábiles posteriores a la publicación” de la norma si no existiera prórroga de la misma[v].

Ante el constante avance de la pandemia (así declarada por la Organización Mundial de la Salud el día 11 de marzo de 2020), a partir del día 19 de marzo de 2020 se profundizaron las medias dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

Ese día se dispuso por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”todas las personas que habitan en el país o se encuentran en él en forma temporaria desde el 20 hasta el 31 de marzoinclusive del año 2020, prorrogable por el tiempo que se considere necesario [vi].

Ahora bien, en materia de entidades de Salud, resulta de capital importancia el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 300/2020 del día 20 de marzo de 2020.

Lo más relevante de la norma es que fija un tratamiento diferencial para el pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias.

Se dispone que por un plazo de noventa (90) días se reduce en un noventa y cinco por ciento (95%) la alícuota fijada por el art. 19 de la Ley 27.541[vii]sobre la nómina salarial con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, creado mediante la Ley Nº 24.241.

El  Anexo I del Decreto 300/2020 define a las actividades alcanzadas por el beneficio indicando entre las mismas a: (i) Obras Sociales y Servicios de Seguros de Salud (comprende a Empresas de Medicina Prepaga y Mutuales de Salud); (ii) Servicios de Hospitales; (iii) Servicios de atención ambulatoriarealizados por médicos y odontólogos; (iv) Servicios de prácticas de diagnóstico y tratamiento; servicios integrados de consulta, diagnóstico y tratamientos; (v) Servicios de emergencias y traslados; y (vi) servicios de asociaciones.

A última hora del día 26 de marzo de 2020 se dicta un nuevo Decreto de Necesidad y Urgencia (N° 315/2020) mediante el cual se asigna “a los trabajadores y las trabajadoras profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares y ayudantes en relación de dependencia que presten servicios, en forma presencial y efectiva, relacionados con la salud, en instituciones asistenciales del sistema público, privado y de la seguridad social, abocados y abocadas al manejo de casos relacionados con la pandemia de COVD-19, el pago de una asignación estímulo a la efectiva prestación de servicios, de carácter no remunerativo” (art. 1°). El monto de esa asignación estímulo no remunerativa se fijó en la suma de Cinco Mil Pesos ($ 5.000,00) y aplica para los meses de abril, mayo, junio y juliosu pago estará a cargo del Estado Nacional y se hallará sujeta a la efectiva prestación de servicios. La norma –que posiblemente será complementada por disposiciones de los Ministerios Salud de la Nación y de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación- determina las obligaciones de los empleadores en orden a hacer efectiva la asignación[viii] indicando concretamente que, en caso de pluriempleo, se cobrará de un solo empleador y en caso de trabajo a tiempo parcial o discontinuo en forma proporcional (art. 2°).

Por último, la Resolución N° 67/2020 del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE dispuso: (i) prorrogar la vigencia de los plazos de vencimiento de las credenciales emitidas en el marco de la Ley N° 26.928 por el Instituto y por los Organismos Jurisdiccionales de Procuración y Trasplante, por un plazo de noventa (90) días corridos a partir del 19 de marzo de 2020; (ii) prorrogar también la vigencia de los plazos de vencimiento de las habilitaciones otorgadas de conformidad a lo dispuesto por los artículos 5 y 9 de la Ley N° 27.447, a establecimientos, médicos y equipos de profesionales de salud por el Instituto por el mismo plazo anterior; (iii)  Suspender hasta el 15 de abril de 2020, los plazos para los trámites vinculados a las habilitaciones otorgadas de conformidad a lo dispuesto por los artículos 5 y 9 de la Ley N° 27.447, a establecimientos, médicos y equipos de profesionales de salud; y (iv) Suspender a partir del 19 de marzo de 2020 “todas las actualizaciones de situaciones clínicas y evaluaciones anuales de pacientes inscriptos en lista de espera para trasplante, con excepción de las de aquellos que se encuentren en las categorías de emergencia o urgencia, o cambie su situación a una de mayor gravedad”[ix].

CONCLUSIONES

Como puede advertirse, la especificidad del Sistema de Salud implica diferencias con el grueso de las actividades económicas, tanto desde el punto de vista de las instituciones involucradas como de los profesionales y auxiliares que las integran y que brindan servicio.

Seguramente la dinámica de la emergencia implicará el dictado de nuevas normas que se sumarán o reemplazarán a las detalladas que son, al día de la fecha, las que resultan relevantes para el sector. Estaremos atentos para analizar sus impactos y, en su caso, elaborar los documentos informativos que resulten convenientes.

Dada la suspensión de actividades presenciales en nuestro estudio en concordancia con la normativa de excepción, continuaremos en contacto con nuestros clientes por los canales habituales de comunicación electrónica.

Guillermo Hugo Pierini

(Con la colaboración de Laura Liliana Giardullo) 

[i] ARTÍCULO 2°.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD SANITARIA: Facultase al MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación, y en el marco de la emergencia declarada, a:

  1. Disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario.
  2. Difundir en medios de comunicación masiva y a través de los espacios publicitarios gratuitos asignados a tal fin en los términos del artículo 76 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N° 26.522, las medidas sanitarias que se adopten.
  3. Realizar campañas educativas y de difusión para brindar información a la comunidad.
  4. Recomendar restricciones de viajes desde o hacia las zonas afectadas.
  5. Instar a las personas sintomáticas procedentes de zonas afectadas a abstenerse de viajar hacia la República Argentina, hasta tanto cuenten con un diagnóstico médico de la autoridad sanitaria del país en el que se encuentren, con la debida certificación que descarte la posibilidad de contagio.
  6. Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para atender la emergencia, en base a evidencia científica y análisis de información estratégica de salud, sin sujeción al régimen de contrataciones de la administración nacional. En todos los casos deberá procederse a su publicación posterior.
  7. Contratar a ex funcionarios o personal jubilado o retirado, exceptuándolos temporariamente del régimen de incompatibilidades vigentes para la administración pública nacional.
  8. Autorizar, en forma excepcional y temporaria, la contratación y el ejercicio de profesionales y técnicos de salud titulados en el extranjero, cuyo título no esté revalidado o habilitado en la República Argentina.
  9. Coordinar la distribución de los productos farmacéuticos y elementos de uso médico que se requieran para satisfacer la demanda ante la emergencia.
  10. Entregar, a título gratuito u oneroso, medicamentos, dispositivos médicos u otros elementos sanitizantes.
  11. Coordinar con las distintas jurisdicciones, la aplicación obligatoria de medidas sanitarias de desinfección en medios de transporte, salas de clases, lugares de trabajos y, en general, en cualquier lugar de acceso público o donde exista o pueda existir aglomeración de personas.
  12. Coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros, subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o establecer restricciones de traslados, y sus excepciones.
  13. Establecer la declaración jurada de estado de salud como medida de control sanitario obligatorio para viajeros y otras que se estimen necesarias, incluso al momento de la partida, antes o durante su arribo al país.
  14. Autorizar la instalación y funcionamiento de hospitales de campaña o modulares aun sin contar con los requisitos y autorizaciones administrativas previas.
  15. Articular con las jurisdicciones locales, la comunicación de riesgo, tanto pública como privada, en todos sus niveles.
  16. Adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

 

[ii] La Resolución N° 627/2020 del Ministerio de Salud de la Nación reglamentó las indicaciones para el aislamiento social de cumplimiento obligatorio, explicando en detallando los grupos de riesgo: (i) personas con enfermedades respiratorias crónicas; (ii) personas con enfermedades cardíacas, (iii) personas diabéticas; (iv) personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses; (v) personas con inmunodeficiencias (congénita, asplenia funcional o anatómica y desnutrición grave, VIH dependiendo del status (< de 350 CD4 o con carga viral detectable), personas con medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis); (vi) pacientes oncológicos y trasplantados: con enfermedad oncohematológica hasta seis meses posteriores a la remisión completa, con tumor de órgano sólido en tratamiento o trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos; y (vii) personas con certificado único de discapacidad.

[iii] Se exime del deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce integro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en el art. 7° del DNU N° 260, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de que se trate, considerándose incluidos a estos efectos también a quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicios reguladas por el decreto n° 1109/2017, aquellas otras que se desarrollen en forma análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo, pasantías y residencias medicas comprendidas en la ley n° 22.127. En el caso de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios, los efectos previstos en la suspensión de que trata la presente norma alcanzaran a los distintos contratos.

 

[iv] Si bien no se define en la Resolución qué se considera “urgencia médica”, en virtud de reglas generales de interpretación normativa constitucional, debería tenerse por tal a lo que indica la organización Mundial de la salud, es decir: “la aparición fortuita (imprevisto o inesperado) en cualquier lugar o actividad de un problema de causa diversa y gravedad variable que genera la conciencia de una necesidad inminente de atención por parte del sujeto que lo sufre o de su familia”.

 

[v] La prórroga podría acontecer en caso de mantenerse la suspensión dispuesta por la resolución N° 238/2020 del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social respecto de la celebración de “los Procesos Electorales, todo tipo de Asambleas y/o Congresos, tanto Ordinarios como Extraordinarios, como así también todo acto institucional que implique la movilización, traslado y/o aglomeración de personas, de todas las asociaciones sindicales inscriptas”

[vi] Para un análisis general amplio de la citada norma, puede consultarse  en este mismo blog “¿Es un virus causa de fuerza mayor para el derecho?. Una aproximación desde el derecho del trabajo” publicado el día 21 de marzo de 2020.

 

[vii] Ley 27.541 – Artículo 19.- Establécense las alícuotas que se describen a continuación, correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber:

  1. a) Veinte con cuarenta centésimos (20,40%) para los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad principal encuadre en el sector «Servicios» o en el sector «Comercio», de acuerdo con lo dispuesto en la resolución de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa N° 220 del 12 de abril de 2019 y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace, siempre que sus ventas totales anuales superen, en todos los casos, los límites para la categorización como empresa mediana tramo 2, efectuado por el órgano de aplicación pertinente, con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660 y 23.661;
  2. b) Dieciocho por ciento (18%) para los restantes empleadores pertenecientes al sector privado no incluidos en el inciso anterior. Asimismo, esta alícuota será de aplicación a las entidades y organismos del sector público comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y sus modificatorias.

A los fines de los incisos anteriores, se entenderá como empleadores pertenecientes al sector público, a los comprendidos en la ley 24.156 y sus modificatorias de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y/o comprendidos en normas similares dictadas por las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el caso.

Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f) del artículo 87 del decreto 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.

[viii] Decreto 315/2020 – Art. 4°.- Los representantes legales de las instituciones de Salud Pública y Privada de todo el país, Clínicas, Sanatorios, Hospitales Públicos, Privados y Mutuales, con o sin fines de lucro, y todo otro centro asistencial de salud cualquiera sea su denominación destinado al cuidado de la salud de la población, deberán confeccionar un listado por número de CUIL, en forma de declaración jurada y bajo su responsabilidad, de los trabajadores y las trabajadoras que cumplan con las condiciones previstas en este decreto, indicando el monto en cada caso que les corresponde percibir. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS queda facultada para verificar la veracidad de las declaraciones presentadas. Art. 5°.- El pago del beneficio se realizará identificando a los trabajadores y trabajadoras por número de CUIL, conforme las declaraciones juradas de cada representante legal.

[ix] Ley de Trasplante de Órganos, Tejidos y Células N° 27.447 – Art. 5°– Requisitos. Los actos médicos referidos al proceso de donación y trasplantes contemplados en esta ley deben ser realizados por médicos o equipos de profesionales de salud registrados y habilitados al efecto por ante la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional, conforme los requisitos exigidos al respecto por el INCUCAI. La autoridad de contralor jurisdiccional es responsable por los perjuicios que se deriven de la inscripción de personas que no hubieren cumplido con tales recaudos. Los profesionales del equipo de salud deben proporcionar toda la información en la forma y modo en que sea solicitada en relación con la actividad para la que hayan sido autorizados. Art. 9°- Requisitos. Los actos médicos contemplados en esta ley deben ser realizados en el ámbito de establecimientos médicos habilitados por la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional, de conformidad a las normas que dicte el INCUCAI. A los fines indicados, se consideran comprendidos los laboratorios para la tipificación de los antígenos del complejo mayor de histocompatibilidad de donantes y receptores, los bancos de tejidos y de células para trasplante. La autoridad de contralor jurisdiccional es solidariamente responsable por los perjuicios que se derivan de la inscripción de establecimientos que no hubieren cumplido con los expresados recaudos. Los establecimientos habilitados conforme la presente ley, deben contar con un régimen de capacitación permanente para el personal afectado a la actividad trasplantológica, que contemple un entrenamiento específico en todas las etapas del proceso donación-trasplante. Los establecimientos deben proporcionar toda la información en la forma y modo en que sea solicitada en relación con la actividad para la que hayan sido autorizados.

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