La responsabilidad laboral del franquiciante: un nuevo fallo que lo protege de reclamos de los empleados del franquiciado
Las discusiones sobre la hipotética responsabilidad laboral del franquiciante respecto de los empleados del franquiciado continúan aún luego de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) y siguen dando lugar a fallos de la jurisprudencia. Así, un muy reciente fallo vuelve a abordar la cuestión sentando un interesante precedente en protección del franquiciante.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, con fecha 21 de febrero de 2017, en los autos “Corsino Claudia Andrea c/ Strategos SRL y otros s/ despido directo por otras causales” determinó la irresponsabilidad del franquiciante respecto de los empleados del franquiciado, resolviendo en lo sustancial que:
- “(…) no resulta aplicable el art. 30 de la LCT, pues en el contrato de franquicia no se cede un establecimiento ni se subcontrata la realización de obras o servicios que hagan a la actividad principal o accesoria del franquiciante, tampoco hay cesión de derechos y de obligaciones. Desde luego, esta figura se presta como otras al fraude laboral, pero no hay datos que permitan concluir que tal es el caso de autos, al menos entre el franquiciante y los trabajadores del franquiciado …;
- “Más allá de estos lineamientos, no puedo dejar de mencionar la nueva normativa que, sobre este tema, incorpora el Código Civil y Comercial (arts. 1512 a 1524). Es que si bien -atento la fecha en que acaecieron los hechos-, tal regulación no resulta aplicable al caso de autos, sin lugar a dudas aquélla resulta una guía interpretativa de gran valor, puesto que el nuevo ordenamiento refleja el criterio adoptado por el legislador en un tema que no resultaba diáfano, ya antes de la reforma, tanto en doctrina como en jurisprudencia. Y bien, el art. 1520 del citado cuerpo legal, establece: “ARTÍCULO 1520. Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia: a. el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario; b. los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral; c. el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia”. Esta disposición, claramente persigue la limitación de la responsabilidad del franquiciante, salvo fraude laboral.” (elDial AA9D68).
Y este fallo interpreta correctamente la cuestión, considerando además las disposiciones del CCCN que ahora también rigen la misma.
En resumen, salvo que quienes hayan sido empleados del franquiciado presten sus tareas directamente para el franquiciante (Ley de Contrato de Trabajo – LCT -, artículo 29) o que exista fraude laboral (LCT, artículo 30 y CCCN, artículo 1.520, inciso b), el franquiciante carecerá de responsabilidad laboral alguna frente a los empleados del franquiciado.
El franquiciante no es empleador de los empleados del franquiciado, ni tampoco responsable solidario por los incumplimientos de éste último. La franquicia como contrato tiene por fin el otorgamiento del derecho a utilizar un sistema de negocios probado dentro de un cierto territorio (CCCN, artículos 1.512, 1.517 y concordantes), pero:
- Nunca implica que el franquiciante contrate o subcontrate con el franquiciado trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento del franquiciado, dentro o fuera de su ámbito, tornando entonces inaplicable la solidaridad del artículo 30 de la LCT; y
- Jamás constituye una cesión o transferencia del establecimiento o explotación del franquiciante, excluyendo la aplicación de los artículos 30 y 225 y concordante de la LCT.
Mario Eduardo Castro Sammartino
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