¿Cómo se pagan las deudas en dólares en Argentina?
Actualizado al 29-09-2021
La asunción de deudas en dólares en Argentina ha sido uno de los mecanismos que más se ha utilizado para paliar la alta inflación endémica que padece la economía argentina desde hace muchos años. Otros mecanismos para paliar la desvalorización de la moneda nacional han sido la indexación o actualización monetaria, la aplicación de tasas de interés impuras ante la mora, y la estipulación de obligaciones de valor.
En el presente artículo trataremos exclusivamente el tema de las deudas en dólares en Argentina, aunque todo lo que digamos al respecto se aplica a cualquier obligación que haya sido contraída en moneda extranjera.
Las obligaciones en monedas extranjeras, sin curso legal en la Argentina, han sido reguladas principalmente por los artículos 765 y 766 del Código Civil y Comercial de la Nación (el CCCN). Lamentablemente tal regulación ha sido desprolija y dejado incertidumbres que provocan inseguridad jurídica y que han tenido distinto tratamiento en casos resueltos por la jurisprudencia.
Las dudas que plantea el CCCN sobre las deudas en dólares son:
- La facultad del deudor de liberarse pagando en moneda nacional, y la validez de su renuncia;
- La validez de las cláusulas de utilización de mecanismos bursátiles en caso de restricciones de acceso al mercado de cambios;
- El tipo de cambio a utilizar cuando el deudor puede liberarse pagando en pesos; y
- La tasa de interés.
1) La facultad del deudor de liberarse pagando en moneda nacional, y la validez de su renuncia
De conformidad al artículo 765 del CCCN, cuando se pactó a deuda en dólares, u otra cualquiera moneda extranjera, “… el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.
La norma citada no aclara si es posible el pacto en contrario, por lo que se discute si el deudor puede renunciar a la facultad de liberarse pagando en moneda nacional.
La posición doctrinal y jurisprudencial mayoritaria admite la renuncia en los contratos[1], y la estipulación del pago en moneda extranjera como condición esencial[2], aún cuando hay algunas opiniones en contrario.
2) La validez de las cláusulas de utilización de mecanismos bursátiles en caso de restricciones de acceso al mercado de cambios
Aceptado que el deudor puede renunciar a la facultad de liberarse de una deuda en dólares pagándola con pesos, si existiere control de cambios con prohibiciones y restricciones al acceso al mercado de cambios para adquirir moneda extranjera, como ha ocurrido muchas veces en la Argentina y se da en la actualidad, podría existir una imposibilidad de cumplimiento ajena al deudor.
Es por eso que es frecuente en la práctica contractual incluir cláusulas por la cuales el deudor deberá cumplir mediante utilizando ciertos mecanismos bursátiles para hacerse de la moneda extranjera, como los llamados en la actualidad “dólar bolsa” o “contado con liquidación”. El recurso a estos mecanismos bursátiles ha sido validado por los jueces para el caso de las llamadas “cláusulas bonex”[3]. Recientemente, la jurisprudencia ha señalado que las restricciones de acceso al mercado de cambios para adquirir moneda extranjera no pueden considerarse eventos que hacen imposible el cumplimiento si se pueden adquirir los dólares pactados por otros medios legales aún cuando resulten más onerosos[4].
Sin perjuicio de lo anterior, existen algunos casos en los que el deudor puede acceder al mercado de cambios para adquirir divisas a los fines de pagar deudas en dólares, en los cuales los mecanismos bursátiles pierden trascendencia[5].
3) El tipo de cambio a utilizar cuando el deudor puede liberarse pagando en pesos
Cuando el deudor pueda pagar en pesos, la cotización del dólar informal o “blue” no podrá tomarse como referencia a los fines de la cancelación de las deudas en dólares. Sobre el punto, la reciente jurisprudencia ha adoptado diferentes posiciones al respecto.
Así se ha tomado la cotización del tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina incrementada en un 30% en concepto del “impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria”, con más un 35% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General de la AFIP N° 4815/2020[6].
Pero también se ha resuelto aplicar el valor del llamado “dólar solidario”, sin la percepción adicional del 35% a cuenta del impuesto a las ganancias[7]. O se ha aplicado el valor del dólar tipo vendedor más el 30%, pero en base a la cotización de la divisa que informe el Banco Central[8].
Desde otro ángulo, se ha resuelto que se debe tomar la cotización del dólar MEP al día del pago[9], o también la cotización que se obtenga del dólar “MEP” o del dólar “contado con liquidación” al día del efectivo pago, el que sea más alto[10]. Y genéricamente sin establecer un mecanismo en particular, se determinó que “… debe tomarse el valor más bajo por medio del cual legal y efectivamente, a la fecha de la liquidación, se puedan obtener dólares estadounidenses billetes”[11].
En un caso relativo a una cuota alimentaria pactada en dólares estadounidenses se decidió una suerte de esfuerzo compartido, resolviéndose “… convertir a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera (dólar “MEP”) del día en que corresponda efectuar el pago”[12].
4) La tasa de interés
Cuando se trata de una deuda en dólares, no podrán utilizarse tasas de interés que incluyan la depreciación monetaria en caso de mora. Justamente se pacta la moneda extranjera como una prestación que mantiene su valor. Los intereses moratorios deberán entonces calcularse a tasas puras, sin componente inflacionario.
En este punto, por ejemplo, la jurisprudencia ha resuelto que para las deudas en dólares,la tasa de interés no podrá superar el ocho por ciento anual directo sin capitalizar, por todo concepto[13].
Finalmente, no debemos dejar de mencionar que en el tema de las deudas en dólares siempre campea la posible aplicación de la teoría de la imprevisión cuando la magnitud de la devaluación haya convertido en excesivamente oneroso el pago en la moneda extranjera convenida. Muy recientemente y respecto de contratos de locación en dólares la jurisprudencia ha aplicado la teoría de la imprevisión, reajustando el precio del alquiler en base a la teoría del esfuerzo compartido[14].
Y sobre la actualización monetaria o el pacto de obligaciones de valor (por ejemplo, entregar una cierta especie de cosas) para compensar la desvalorizacion de la moneda nacional? Nos referiremos e estos mecanismos en una futura publicación en nuestro Blog Legal. Si le interesa estar actualizado, por favor, suscríbase al mismo aquí: https://cspabogados.us8.list-manage.com/subscribe?u=611d7c8302346b3cc9ebcc5ac&id=6372859955
Mario E. Castro Sammartino
[1] En un reciente fallo dictado con fecha 7 de septiembre de 2021, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en autos Basualdo, Gustavo Luis c. Grande, Ulises Jorge s/ Ordinario, resolvió que la norma del artículo 765 del CCCN es supletoria y “… las partes pueden apartarse de ella a efectos de regular sus derechos del modo en que lo estimen más conveniente” (Cita on line: TR LALEY AR/JUR/142481/2021. La negrita es nuestra). Del mismo modo: CNCiv., sala A, 20/04/2021. – Jáuregui, Diana Georgina c. Zurzolo, María Ester s/ Cobro de sumas de dinero); Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 12/05/2021, R., I. J. E. y otro c. D. P. J. S.A. s/ ejecución hipotecaria. Publicado en: La Ley Online; Cita: TR LALEY AR/JUR/33801/2021
[2] En este sentido la Sala A, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con fecha 20 de abril de 2021, en los autos Jáuregui, Diana Georgina c. Zurzolo, María Ester s/ Cobro de sumas de dinero, resolvió que “La pretensión de abonar en pesos por aplicación del art. 765 del Código Civil y Comercial debe rechazarse si, en oportunidad de celebrar el contrato, las partes establecieron que es condición esencial el cumplimiento de la obligación contraída en la moneda pactada—dólares estadounidenses— y manifestaron conocer los alcances del art. 1 de la ley 25.345, como así también lo referido al cepo cambiario, pues tales previsiones vinculadas al pago del precio son plenamente aplicables a la obligación de restituir y de abonar la cláusula penal. (Cita on line: TR LALEY AR. La negrita es del autor).
[3] CNCiv., Sala F, “F.M.R. c. A, C. y A.”, 25/08/2015, LA LEY, 2015-E, 174.
[4] CNCiv., sala A, 20/04/2021. – Jáuregui, Diana Georgina c. Zurzolo, María Ester s/ Cobro de sumas de dinero.
[5] Por ejemplo, pagos de capital e intereses de endeudamientos financieros con el exterior, siempre que los fondos desembolsados a partir del 1 de septiembre de 2019 hayan sido ingresados y liquidado en el mercado de cambios, y la operación se encuentre declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del Relevamiento de activos y pasivos externos” (BCRA, Comunicación “A” 6844 y complementarias).
[6] CNCom., sala D, “Ortola Martínez, Gustavo Marcelo c/ Sarlenga, Marcela Claudia s/ ordinario”, 15/10/2020, AR/JUR/47237/2020. En idéntico sentido CNCom., sala D, 13/04/2021. – Gorzelany, Fontana, Guillermo Esteban s/ (Cita on line: TR LALEY AR/JUR/9102/2021).
[7] CNCom. Sala A, Fideicomiso de Recuperación Crediticia c/ Yoma Emir Fuad y otro s/ ejecutivo”, 19/10/2020; AR/JUR/48310/2020. En igual sentido: CNCom. sala E, del 17/12/2020, Sánchez, Juan Luis y otro c. Sánchez, Adriana Susana s/ ordinario. Publicado en: RDCO 306, 26/01/2021, 236, Cita Online: AR/JUR/67834/2020
[8] CCiv. y Com. Dolores, “Zuccato, María Catalina / Lobos, Yanina Marial, y otro s/ reivindicación”, 7/7/2020.
[9] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J(CNCiv)(SalaJ). 12/07/2021. Arias, Edmundo Jorge c. Rodríguez, Juan Carlos s/ nulidad de escritura/instrumento. Publicado en: La Ley Online; Cita: TR LALEY AR/JUR/110350/2021.
[10] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala II. 10/06/2021. R. K. E. c. B. C. s/ Liquidación de la comunidad. Publicado en: La Ley Online; Cita: TR LALEY AR/JUR/96546/2021.
[11] Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala I. 09/03/2021. Partes: Armanini, Hector Rene y otros c. Ramirez Miguel A. s/ Ejecución hipotecaria. Cita: TR LALEY AR/JUR/6043/2021
[12] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M. 05/04/2021. G. A. M. c. Y. E. V. s/ ejecución de alimentos – Incidente. Publicado en: SJA 16/06/2021, 16/06/2021, 70 – Cita: TR LALEY AR/JUR/6668/2021
[13] CNCiv., Sala G, “K., V. c/ E. S., B. G. y otro s/ejecucion hipotecaria”. Fallo del 2 de octubre de 2019
[14] CNCom., sala de feria, “América T.V c. Practiplus S.A s/ ordinario”, 16/06/2020, AR/JUR/18799/2020
CNCiv., sala J, “H. B. de B. A. c. Z. S. A. s/ Medidas precautorias”, 14/09/2020, AR/JUR/37205/2020.
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