Proyecto de modificaciones a los contratos de comercialización en la Argentina

por 19 Feb 2024Empresas, Contratos, Hacer negocios en la Argentina

Algunas modificaciones a los contratos de comercialización en la Argentina han sido contempladas en el llamado Proyecto de Ley Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, enviado por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso Nacional (en adelante, el Proyecto).

Los llamados contratos de comercialización (agencia, concesión, distribución y franquicia) recibieron por primera vez regulación legal con la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, el CCCN).

El Proyecto, contempla algunos cambios al régimen de los contratos de comercialización que, seguidamente, brevemente mencionaremos. Presentaremos en cuadros el texto actual del CCCN y el proyectado, marcando con rojo las partes introducidas, modificadas o suprimidas por el Proyecto.

a) Agencia

(i) Rescisión anticipada en los contratos de agencia por tiempo indeterminado

La cuestión está actualmente regulada por el artículo 1492 del CCCN.

Texto vigente según el CCCN Texto proyectado

 

ARTICULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso.

El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato.

El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera.

Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.

Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este artículo.

ARTÍCULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso.

El plazo del preaviso será el que las partes fijen. En caso de no haber sido previsto, será de un mes por cada año de vigencia del contrato.

El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera.

Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.

La modificación proyectada apunta, en primer lugar, a la plena vigencia de la autonomía de la voluntad en materia contractual, y a la supletoriedad en está materia de las normas del CCCN. Es decir, descarta la posibilidad que la vigente norma del CCCN sea interpretada como imperativa para las partes.

Luego y para el caso que las partes nada dispongan sobre el punto, la norma supletoria proyectada reproduce la solución vigente de que el preaviso a otorgarse sea de un mes por cada año de vigencia del contrato.

En contratos de larga duración y si las partes nada previeron, la solución vigente del CCCN y la que trae el Proyecto podría dar lugar a plazos de preaviso muy extensos, lo que hace que las partes deban extremar las precauciones en el diseño de los contratos para poner topes máximos a los plazos de preaviso, limitando las contingencias por la rescisión anticipada de los contratos de agencia por tiempo indeterminado.

b) Contrato de concesión

(i) Rescisión anticipada en los contratos de concesión por tiempo indeterminado

Por remisión del artículo 1508 del CCCN, se aplica también a los contratos de concesión lo visto más arriba en a), (i) para los contratos de agencia.

(ii) Definición. Primacía de la autonomía de la voluntad de las partes

El Proyecto sustituye el actual artículo 1502 del CCCN:

Texto vigente según el CCCN Texto proyectado

ARTICULO 1502.- Definición. Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.

 

 

ARTÍCULO 1502.- Definición. Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.

Se rige por lo dispuesto por las partes, aplicándose en forma supletoria las disposiciones de este capítulo.

La definición del contrato de concesión se mantiene intacta, agregándose un párrafo ratificando la primacía de la autonomía de la voluntad de las partes y la supletoriedad de la regulación legal.

(iii) Plazo del contrato de concesión

La cuestión está actualmente regulada por el artículo 1506 del CCCN.

Texto vigente según el CCCN Texto proyectado

ARTICULO 1506.- Plazos. El plazo del contrato de concesión no puede ser inferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro años.

Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de las instalaciones principales suficientes para su desempeño, puede preverse un plazo menor, no inferior a dos años.

La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.

ARTÍCULO 1506.- Plazos. El plazo del contrato de concesión será fijado por las partes. En caso de silencio del contrato, se entiende convenido por cuatro años.

 

 

 

La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado

El Proyecto establece la autonomía de la voluntad de las partes para fijar el plazo, y la supletoriedad de la norma del CCCN al respecto.

c) Contrato de franquicia

Entre los contratos de comercialización, es el de franquicia el que ha recibido mayores modificaciones.

(i) Concepto de contrato de franquicia.

El Proyecto sustituye el actual artículo 1512 del CCCN:

Texto vigente según el CCCN Texto proyectado

 

 

 

ARTICULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.

El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.

El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado.

ARTÍCULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.

El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.

Se suprime la exigencia que para la tipificación del contrato de franquicia el sistema haya sido previamente probado, cuestión que seguramente traería mucha polémica en el negocio de la franquicia.

También se elimina la prohibición de que el franquiciante pueda tener participación societaria controlante en la sociedad del franquiciado.

(ii) Definición de sistema de negocios

El Proyecto sustituye el actual inciso c) del artículo 1513 del CCCN:

Texto vigente según el CCCN Texto proyectado

ARTICULO 1513.-

c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha sido debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible.

 Es secreto cuando en su conjunto o la configuración de sus componentes no es generalmente conocida o fácilmente accesible.

Es sustancial cuando la información que contiene es relevante para la venta o prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.

ARTICULO 1513.-

c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, sustancial y transmisible.                  

 

 

 

Es sustancial cuando la información que contiene es relevante para la venta o prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.

El Proyecto elimina la exigencia del secreto en el sistema de negocios, punto que también generaría intensas discusiones.

(iii) Obligaciones del franquiciante. Información del franquiciante

El Proyecto modifica algunas de las obligaciones del franquiciante, sustituyendo el actual artículo 1514 del CCCN:

Texto vigente según el CCCN Texto proyectado

ARTICULO 1514.- Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones del franquiciante:

a) proporcionar, con antelación a la firma del contrato, información económica y financiera sobre la evolución de dos años de unidades similares a la ofrecida en franquicia, que hayan operado un tiempo suficiente, en el país o en el extranjero;

 

b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, aun cuando no estén patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y comprobados por éste como aptos para producir los efectos del sistema franquiciado;

ARTÍCULO 1514.- Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones del franquiciante, salvo que las partes dispusieran lo contrario:

a) proporcionar, a satisfacción del franquiciado, información relevante sobre la evolución del negocio, en el país o en el extranjero;

 

 

b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, aun cuando no estén patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y considerados por las partes aptos para producir los efectos del sistema franquiciado;

El Proyecto modifica las obligaciones de información del franquiciante, poniendo a cargo del franquiciado el deber de informarse: será el franquiciado el que decida cuando está satisfecho con la información sobre el negocio que le proporcione el franquiciante, o deberá seguir pidiendo la información que considere pertinente antes de contratar.

(iv) Plazo del contrato de franquicia

El Proyecto modifica la cuestión del plazo en el contrato de franquicia, sustituyendo el artículo 1516 del CCCN.

Texto vigente según el CCCN Texto proyectado

ARTICULO 1516.- Plazo. Es aplicable el artículo 1506, primer párrafo. Sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con situaciones especiales como ferias o congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen prevista una duración inferior, o similares. Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con treinta días de antelación. A la segunda renovación, se transforma en contrato por tiempo indeterminado.

ARTÍCULO 1516.- Plazo. Es aplicable el artículo 1506, primer párrafo. Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por tiempo indeterminado.

En cuanto al plazo el contrato de franquicia, el Proyecto remite a la regulación del plazo que hace también para el contrato de concesión y que señalamos más arriba en b) (iii), dejando el punto a la absoluta libertad de las partes.

Asimismo, simplifica el complejo sistema actual del CCCN en cuanto a la prórroga tácita del contrato de franquicia.

(v) Derogaciones

El Proyecto deroga el actual artículo 1519 del CCCN que establecía la nulidad de ciertas cláusulas.

Texto vigente según el CCCN Texto proyectado

ARTICULO 1519.- Cláusulas nulas. No son válidas las cláusulas que prohíban al franquiciado:

a) cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante mencionado en el artículo 1512, segundo párrafo;

b) adquirir mercaderías comprendidas en la franquicia de otros franquiciados dentro del país, siempre que éstos respondan a las calidades y características contractuales;

c) reunirse o establecer vínculos no económicos con otros franquiciados.

Ninguno

Particularmente, la derogación del inciso a), invadiendo materioas propias de la regulación de la propiedad intelectual, cuya validez habría que analizar con detenimiento.

(vi) Responsabilidad de las partes

El Proyecto sustituye el actual artículo 1520 del CCCN:

Texto vigente según el CCCN Texto proyectado

ARTICULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia:

a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario;

b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral;

c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.

El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe interferir en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte.

ARTÍCULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia:

a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado;

b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante;

 

c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.

Las modificaciones del Proyecto buscan deslindar definitivamente cualquier responsabilidad del franquiciante por las obligaciones laborales y de la seguridad social del franquiciado en relación con los empleados de éste último. Trata así de evitar la aplicación de normas de naturaleza laboral por la jurisprudencia del fuero del trabajo que, pese a las claras disposiciones del CCCN, en algunos casos continuó responsabilizando al franquiciante por los empleados del franquiciado.

También, en consonancia con la eliminación de la prohibición al franquiciado de controlar la sociedad del franquiciante que ya se mencionara, el Proyecto suprime las exigencias de la evidencia de independencia en la facturación.

(vii) Responsabilidad por defectos en el sistema

El Proyecto sustituye el actual artículo 1521 del CCCN:

Texto vigente según el CCCN Texto proyectado
ARTICULO 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el dolo del franquiciado. ARTÍCULO 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por actos del franquiciado.

Mejora la redacción del CCCN, suprimiendo la referencia a una categoría de culpa no distinguida por el CCCN. Por tanto, siguen incluídos como factores de atribución de responsabilidad del franquiciante por defectos del sistema la culpa y el dolo.

(viii) Extinción del contrato de franquicia

El Proyecto sustituye el actual artículo 1522 del CCCN:

Texto vigente según el CCCN Texto proyectado

ARTICULO 1522.- Extinción del contrato. La extinción del contrato de franquicia se rige por las siguientes reglas:

a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes;

b) el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican los artículos 1084 y siguientes;

c) los contratos con un plazo menor de tres años justificado por razones especiales según el artículo 1516, quedan extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo;

 

d) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso se requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el artículo 1493.

La cláusula que impide la competencia del franquiciado con la comercialización de productos o servicios propios o de terceros después de extinguido el contrato por cualquier causa, es válida hasta el plazo máximo de un año y dentro de un territorio razonable habida cuenta de las circunstancias.

ARTÍCULO 1522.- Extinción del contrato. La extinción del contrato de franquicia, salvo pacto en contrario, se rige por las siguientes reglas:

a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente.

En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso se requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el artículo 1493.

Como es la motivación de las modificaciones del Proyecto, el mismo deja claro que la regulación es supletoria de la voluntad de las partes, quienes podrían pactar libremente algo distinto. La redacción proyectada permitiría la introducción de cláusulas de rescisión anticipada del contrato.

También en línea con la primacía de la autonomía de la voluntad, suprime las limitaciones temporales y geográficas a la no competencia del franquiciado luego de la terminación del contrato que el actual texto del CCCN establece. Las partes son entonces las que libremente deberán decidir en sus contratos la extensión de la prohibición de no competir.

d) Contrato de distribución

Nada establece sobre el contrato de distribución, perdiendo la oportunidad de regularlo expresamente, y evitar las numerosas dudas que se producen en la actual redacción del CCCN por remitir a las normas del contrato de concesión en cuanto sean pertinentes (artículo 1511, inciso b).

Dejamos para otra oportunidad un estudio profundo de los cambios proyectados.

Con prescindencia de las dificultades que ha encontrado el proyecto para su aprobación legislativa y el retiro que ha hecho del mismo el Poder Ejecutivo Nacional, para reformular la manera de enviar nuevamente su contenido, quizás por temas separados, se avizoran cambios en los contratos de comercialización, para mejorar la regulación que las había dado el CCCN, y superar sus imprecisiones e inconsistencias.

 

Mario E. Castro Sammartino

 

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