¿Cuál es el efecto de un virus en los contratos? Una aproximación a la fuerza mayor desde el derecho de los contratos

por 23 Mar 2020Contratos, Empresas

¿Cuál es el efecto de un virus en los contratos? Continuando con las numerosas preguntas que la situación de emergencia creada por el Coronavirus plantea en la dimensión legal, reflexionaremos brevemente sobre la fuerza mayor en los contratos.

En una anterior publicación[1] dimos una brevísima conceptualización de la fuerza mayor considerando al virus, y a las normas de emergencia dictadas como consecuencia de este que afectan severamente derechos fundamentales[2], como casos de fuerza mayor que encuadran en la definición del artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación (el CCCN). Y este hecho de la naturaleza como es el virus y los actos del príncipe como son las normas legales, extenderán sus efectos como supuestos de caso fortuito o fuerza mayor en todas las dimensiones legales que presente la catástrofe.

En la dimensión contractual, la fuerza mayor será una causa de extinción de las obligaciones, o justificará su cumplimiento tardío y sin responsabilidad en ciertos supuestos. Así, para que se configure la fuerza mayor:

  1. a) Los hechos o actos alegados como tales deberán serimprevisibles[3]o inevitables[4] (CCCN, artículo 1730);
  2. b) La imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones debe ser;

(i) sobrevenida (CCCN, artículo 955);

(ii) objetiva (CCCN, artículo 955). Ajena al deudor (CCCN, artículo 1733, inciso c). No debe haberse provocado por su culpa, ni constituir una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad (CCCN, artículo 1733, inciso e);

(iii) absoluta (CCCN, artículo 955). Si el cumplimiento fuese posible sólo en parte, debe cumplirse con la mayor cantidad de obligaciones posibles; y

(iv) definitiva (CCCN, artículo 955). Si la imposibilidad de cumplimiento es temporaria, la misma exime de la obligación cuando el plazo es esencial[5], o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible (CCCN, artículo 956). Si el cumplimiento de la obligación es posible pero solo tardíamente, dicho incumplimiento excusa de la mora siempre y cuando: (i) El plazo pactado para el cumplimiento no sea esencial; y (ii) Se cumpla inmediatamente cesado el motivo de la imposibilidad.

No obstante lo explicado, el CCCN en su artículo 1733 determina que, aún configurándose el caso fortuito o la fuerza mayor, el deudor no resulta eximido del cumplimiento de su obligación:

  1. a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;
  2. b) si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento[6];
  3. c)si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;
  4. d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimientosobrevienen por su culpa;
  5. e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta,constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad[7];
  6. f) si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.

Finalmente se debe mencionar que el evento de caso fortuito o fuerza mayor puede provocar también que, en ciertas especies de contratos, el cumplimiento de la obligación sea excesivamente oneroso, dando lugar así a la posibilidad de resolución o reajuste de estos (CCCN, artículo 1091 que contempla la llamada “teoría de la imprevisión”).

Como conclusión, la posible eximición de cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos como consecuencia de fuerza mayor debe ser analizada caso por caso, a los fines de evaluar el tipo y los términos y condiciones del contrato en cuestión, la naturaleza y plazo de la obligación incumplida, los riesgos del negocio, la conducta contractual del deudor y su relación con los eventos de incumplimiento, etcétera.  Sin perjuicio de analizarse también la posible invocación de la teoría de la imprevisión si las obligaciones contractuales se han tornado excesivamente onerosas.

Dadas las normas de emergencia dictadas por el Estado Nacional, hemos suspendido toda actividad presencial. Por lo que para analizar y responder sus inquietudes estaremos en contacto con nuestros clientes e interesados a través de correo electrónico o medios tecnológicos de comunicación instantánea, conferencia o videoconferencia que les sea de mayor comodidad.

[1] Por favor, lea al respecto en nuestro Blog Legal: https://cspabogados.com.ar/virus-causa-de-fuerza-mayor/. En esta publicación analizamos en concreto la dimensión laboral de la fuerza mayor.

[2] Por ejemplo, los derechos constitucionales de libertad ambulatoria, de trabajar, de ejercer comercio e industria lícita, etcétera.

[3] Si, por ejemplo, un contrato se celebró luego de la declaración de la pandemia, los contratantes, actuando con diligencia y buena fe, deberían haber podido prever las consecuencias que el progreso del virus podría producir sobre las obligaciones a cumplir.

[4] Luego de declararse la pandemia el Poder Ejecutivo Nacional adelantó que analizaba medidas de aislamiento social, momento a partir del cual restricciones de derechos eran previsibles pero claramente inevitables.

[5] El plazo es esencial cuando el cumplimiento tardío de la obligación no satisface el interés del acreedor, carece de valor (por ejemplo, cuando un disc jockey no concurrió a una fiesta de casamiento, no sirve que ofrezca hacerlo en otra oportunidad).

[6] O se libera parcialmente como dispone la Ley de Contrato de Trabajo que impone pagar la mitad de las indemnizaciones en caso de despido por fuerza mayor (artículo 247).

[7] Por ejemplo, en el daño causado por un automotor, no podría invocarse como causal de caso fortuito o fuerza mayor la rotura de los frenos.

Mario E. Castro Sammartino

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