Recursos humanos en la Argentina: intimación a jubilarse. Aumento de la edad. Continuación de los servicios para el mismo empleador, con o sin interrupción

por 21 Ene 2018Empresas, Laboral y seguridad social, Personas

La intimación a jubilarse ha sufrido un aumento de la edad fruto de la Ley de Reforma Previsional Nº 27.426[1], publicada e el Boletín Oficial con fecha 28 de diciembre de 2017, la cual modificó el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (LCT), todo lo cual deberá ser especialmente tenido en cuenta por los departamentos de los recursos humanos de las empresas para la reelaboración de sus políticas de retiro voluntario u obligatorio de su personal.

De acuerdo al nuevo artículo 252 de la LCT, La intimación a jubilarse, que antes podía cursarse a la edad de 65 años de edad, podrá hacerse solo cuando el trabajador cumpla 70 años de edad, y siempre que el empleado o empleada reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241, y sus modificaciones.

No se ha modificado el término de conservación del empleo luego de la intimación, el cual deberá mantenerse hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de 1 año.

La elevación de la edad mínima va solo dirigida al empleador a los efectos de la intimación a jubilarse, y no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los 70 años de edad, de reunir las condiciones pertinentes.

Concedido el beneficio o vencido el plazo de conservación de puesto de un año, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

De conformidad al artículo 253 de la LCT, en caso que un trabajador jubilado luego de un tiempo vuelva a prestar servicios para un mismo empleador, o continúe prestándolos sin interrupción alguna luego del goce del beneficio jubilatorio – como ahora prevé el último párrafo del artículo 253 de la LCT incorporado por la ley de Reforma Previsional Nº 27.426 -, y luego sea despedido, sólo se computará como antigüedad a los fines indemnizatorios el tiempo de servicios posterior al cese, o continuación de la relación sin solución de continuidad.

Finalmente, la ley de Reforma Previsional Nº 27.426, artículo 8, autoriza a que, a partir de que el trabajador reúna los requisitos necesarios para acceder a la PBU, el empleador pueda ingresar los aportes del trabajador y con respecto a las contribuciones patronales, únicamente aquellas con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la ley 23.660 y sus modificaciones y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la ley 24.557, y sus modificaciones, lo cual representa un ahorro de costo.

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Mario Eduardo Castro Sammartino

[1] http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/305000-309999/305214/norma.htm

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Mario E. Castro Sammartino

 

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